Concepto 79A de 2000 DIAN
(Aduanero) En una importación temporal de largo plazo en la que se ha pactado el pago de diez cuotas, el importador incumple la
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 79-A DE 2000
(Junio 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PAGO OBLIGACIONES ADUANERAS
PROBLEMA JURÍDICO
En una importación temporal de largo plazo en la que se ha pactado el pago de diez cuotas, el importador incumple la tercera, la cuarta (ambas las paga fuera de término pero con intereses de mora), vuelve a incumplir la novena cuota, la cual paga en iguales circunstancias que las anteriores. ¿A partir de cuándo debe la Administración contar el término de los dos años para dictar el incumplimiento por el no pago oportuno, con el primer incumplimiento, con el segundo, con el tercero, o caprichosamente con cualquiera?
TESIS JURIDICA
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA Y OBLIGUE HACER EFECTIVA LA PÓLIZA, EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO, DEBE DICTARSE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA ADMINISTRACIÓN TUVO CONOCIMIENTO, O RAZONABLEMENTE PUDO TENERLO, DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO ASEGURADO. ES DECIR, AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA LA ADMINISTRACIÓN DEBE DICTAR EL ACTO CUANDO SE PRESENTE EL PRIMER INCUMPLIMIENTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Como bien se señaló mediante Concepto 163 de junio 1 de 1999: "CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN LA IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO, LA ADMINISTRACION DEBE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA Y DECLARAR LA TERMINACION DE LA MODALIDAD POR DECOMISO DE LA MERCANCIA."
"A través del Concepto 73 de 1996 y posteriormente en el Concepto 58 de 1999, esta Oficina manifestó:
"En la modalidad de importación temporal de largo plazo, al importador se le permite el ingreso al país de bienes que la ley expresamente determina, los cuales durante la permanencia en el territorio nacional se encuentran en disposición restringida.
Respecto a los tributos aduaneros, el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 establece que la importación temporal se realiza con suspensión de tributos. Sin embargo, para la importación temporal de largo plazo los tributos aduaneros deben liquidarse en la declaració;n de importación, y el pago de los mismos se difiere por el té rmino que dura la importación, en cuotas que se cancelan con una periodicidad semestral.
Para asegurar la finalización de la importación temporal y el pago oportuno de los tributos aduaneros, el artículo 40 ibídem señala la obligación de constituir garantía a favor de la Nación; disposición que se encuentra reglamentada por el artículo 1° de la Resolución 59 de 1995 que determina el monto de la garantía en el 100% de los tributos aduaneros de la mercancía importada temporalmente.
Ahora bien, si ocurre el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, debe declararse mediante acto administrativo el incumplimiento y a la vez ordenar la efectividad de la garantía, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 1° de la Resolución 4324 de 1995.
La efectividad de las garantías por incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros en la importación temporal obedece a la ocurrencia del siniestro, que como se señaló anteriormente, es responder por el pago oportuno de los tributos aduaneros.
De otra parte, la Administración debe declarar la terminación de la modalidad mediante el decomiso de la mercancía importada temporalmente, en cumplimiento a lo establecido por el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 por cuanto se realizó el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal de largo por parte del importador al no pagar en forma oportuna las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros".
En sentencia del 4 de febrero de 1999, el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, resolviendo la acción de nulidad impetrada contra apartes del precitado Concepto manifestó:
"Del contenido de las disposiciones antes reseñadas se deduce que uno de los aspectos más importantes en el trámite de la importación lo constituye el pago oportuno de los tributos aduaneros, lo cual se justifica en la medida de que éstos son una de las principales fuentes para la financiación de los gastos e inversiones del Estado y que es un deber de todo colombiano contribuir con tal financiación, conforme lo ordena el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política, y lo destaca el agente del Ministerio Público.
Por tal razón al exigir el artículo 42 del citado Decreto 1909 que se constituya una garantía, no sólo la está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago oportuno de los mismos, lo cual quiere significar que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago.
Ahora, es cierto que el artículo 46, literal c) ibídem, que se le endilga al acto administrativo acusado como indebidamente aplicado, no consagra en la primera hipótesis la sanción de decomiso para la mora en el pago de una o más cuotas semestrales de los tributos aduaneros, sino el incumplimiento total; pero no lo es menos, que si, conforme al artículo 2o. Ibídem, el pago de los tributos aduaneros comprende una obligación aduanera en la importación y el referido literal c) también prevé la sanción de decomiso "por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal " (resalta la Sala fuera del texto), dentro de esta causal encaja perfectamente la mora en el pago de una cuota o más cuotas semestrales."
Hay que tener en cuenta que la Sentencia hace especial énfasis en la oportunidad en el pago de los tributos, toda vez que, según la Corporación, el espíritu de la garantía es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, responder por el pago oportuno de los tributos y esa oportunidad está referida a la fecha cierta y determinada en que debe efectuarse el pago.
Con lo anterior, el pago extemporáneo de las cuotas, incluyendo la cancelación de intereses moratorios, en modo alguno purga el incumplimiento, por ello en el momento en que ha debido verificarse el pago de la cuota y este no se hizo o se hizo de manera extemporánea, se da el incumplimiento de la obligación garantizada, que para los efectos se asimila a la ocurrencia del hecho que permite ordenar la efectividad de la garantía.
Finalmente, el acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación asegurada y ordene hacer efectiva la póliza, en seguro de cumplimiento debe dictarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo, de la existencia del riesgo asegurado.
Así lo manifestó esta Oficina a través del Concepto 0015 de 1999, basados en que (...) el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la garantía, no necesariamente debe ser expedido dentro de la vigencia del contrato de seguro ni quedar debidamente ejecutoriado, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, toda vez que este término (dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro) debe tenerse en cuenta es para que dentro de él se expida el acto administrativo que declara el incumplimiento, y evitarse así que proceda la prescripción ordinaria (...)."
Finalmente, mediante Concepto 060 de abril 18 de 2000, se manifestó:
"Cabe señalar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2o del Decreto 2492 de diciembre 15 de 1999, en las importaciones de largo plazo, si el pago de las cuotas no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía.
Las disposición antes citada regirá hasta el 30 de junio de 2000, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1o del Decreto 558 de marzo 30 de 2000.
De todo lo anteriormente expuesto, es viable concluir que una vez se presente el incumplimiento por parte del importador, deberá contarse, desde dicha fecha, el término de dos (2) años para su declaratoria por parte de la Administración.
No sobra advertir que el incumplimiento se configura en el mismo instante en que se dejó de cumplir con la obligación de pagar la cuota respectiva dentro del término previsto para ello."
En conclusión, el acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación asegurada y obligue hacer efectiva la póliza, en seguro de cumplimiento, debe dictarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la Administración tuvo conocimiento, o razonablemente pudo tenerlo, de la existencia del riesgo asegurado. Es decir, al tratarse de una obligación dineraria la Administración debe dictar el acto cuando se presente el primer incumplimiento.
AUC/CM/JSF