Concepto 4595 de 1988 DIAN
(Tributario) Si un contribuyente que tiene actividades afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas al contro
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CONCEPTO TRIBUTARIO 4595 DE 1988
(marzo 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RENTA PRESUNTIVA EN ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL DE PRECIOS
1o. Si un contribuyente que tiene actividades afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas al control de precios, que no solicita ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público la reducción proporcional de renta presuntiva, y que al elaborar su declaración de renta y patrimonio, excluye del total de sus ingresos aquellos que estén afectados por el control de precios, de conformidad con el numeral 2o. del artículo 15 de la Ley 09 de 1983 y el numeral 6o del artículo 3o del Decreto Reglamentario 353 de 1984, incurre en sanción por inexactitud? Y en caso afirmativo cual será la razón?
La reducción de la renta presuntiva, conforme al proveído del artículo 50 de la ley 55 de 1985, implica una serie de estudios económicos, que permitan determinar si en un caso específico las disposiciones legales o administrativas relativas al control de precios significan, para el contribuyente que realiza tal actividad, una rentabilidad inferior a la mínima presunta establecida en la Ley.
No siempre, cuando el Estado desarrolla el artículo 32 de la Constitución Nacional e interviene en las etapas de producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, ni cuando el ejecutivo, con base en el mandato constitucional contenido en el artículo 120 numerales 14 y 15 ejerce su actividad de control, implica que tal actividad estatal se traduzca en una disminución de ingresos del contribuyente, ni que signifique una rentabilidad inferior a la mínima presenta establecida en la Ley. El control de precios por lo general evita especulaciones o desbordamiento de las utilidades en perjuicio de consumidores menos favorecidos.
De pretenderse que por el hecho de que el Estado desarrolle su facultad de gobierno a través de la libertad vigilada, de la fijación de precios máximos, de tarifas, matrículas y pensiones, tasas de interés interno, regulación de las mismas para efectos económicos con base en las fijadas en el mercado externo, control de arrendamientos, normas mínimas de calidad de los productos etc., la actividad quede excluida de la renta presuntiva, absolutamente toda la economía que está sujeta a control se escaparía de la renta presuntiva y el sistema sería totalmente inoperante.
Por ello cuando el legislador permitió en el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 la reducción de la renta presuntiva, quiso que dicha reducción conforme lo señala el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 se efectuara previo análisis de estudios económicos que la justifique.
Toda persona que se crea merecedora al tratamiento preferencia tributario, está obligada a demostrar las circunstancias especiales que lo colocan en tal situación y para el efecto puede acompañar a su solicitud los estudios que hayan servido para la fijación del precio de los bienes o servicios. Estudios en los cuales observa este Despacho se encuentra comprendida, para hacer base del cálculo, la utilidad del contribuyente. Si con base en los mismos y el margen de utilidad fijado resulta un rendimiento inferior al mínimo presunto, el Ministro de Hacienda así lo declarará; pero, mientras el Ministro de Hacienda o su delegado, no fijen el porcentaje de reducción, no puede el contribuyente aplicar porcentajes distintos a los previstos en la Ley.
De conformidad con las normas vigentes, artículo 44 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, EN GENERAL, LA UTILIZACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, O EN INFORMES SUMINISTRADOS A LAS OFICINAS DE IMPUESTOS, DE DATOS O FACTORES FALSOS EQUIVOCADOS, INCOMPLETOS O DESFIGURADOS, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo para el contribuyente o responsable. Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior”.
No puede un contribuyente que no suministre la totalidad de los datos que permitan configurar una rentabilidad distinta a la establecida en la Ley, sustraerse del hecho punible, cuando sin autorización previa ha excluido u omitido ingresos para efectos del cálculo de la renta presunta, que consecuencialmente le representan un menor impuesto o saldo a pagar.
Así pues que la razón está en la misma Ley que tipifica la conducta como punible.
2ª. “Es el contribuyente quien debe hacer la solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre la reducción proporcional de la renta presuntiva, o es el Ministro de Hacienda quien se pronuncia de forma general o individual para una o varias actividades económicas que estén afectadas por el control de precios?
Conforme a las normas vigentes y como se manifestó anteriormente, considera este Despacho que corresponde al contribuyente demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor al beneficio tributario, ya que conforme lo indica el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, deben efectuarse previamente los estudios económicos.
3ª. En caso afirmativo y de no pronunciarse el Ministro de Hacienda, habría silencio administrativo positivo o negativo en contra o en favor del contribuyente?
Según lo señalado por el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, el silencio positivo sólo tiene ocurrencia en los casos expresamente determinados por disposiciones especiales, caso en el cual el silencio equivale a una decisión positiva. En materia de renta presuntiva, por no consagrarse expresamente por disposición especial tal fenómeno, NO OPERA el silencio administrativo positivo.
El artículo 40 del mismo estatuto, consagra el silencio administrativo negativo en los siguientes términos:
“Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir, sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, con fundamento en él, contra el acto presunto”.