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Concepto 70192 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Las sociedades colombianas constituidas con capital extranjero que tienen como objeto social la prestación de se

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CONCEPTO TRIBUTARIO 70192 DE 2000

(Julio 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

PAGOS O ABONOS EN CUENTA A SOCIEDADES NACIONALES RECEPTORAS DE INVERSIÓN EXTRANJERA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS.

PROBLEMA JURIDICO

¿Las sociedades colombianas constituidas con capital extranjero que tienen como objeto social la prestación de servicios al sector de petrolero, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas respecto de los pagos o abonos en cuenta relativos a la prestación de esos servicios que les sean consignados en cuentas de compensación que las beneficiarias del pago tienen en el exterior?

TESIS JURIDICA

LAS SOCIEDADES NACIONALES, INCLUIDAS LAS RECEPTORAS DE INVERSIÓN EXTRANJERA QUE TENGAN COMO OBJETO SOCIAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL SECTOR DE PETROLERO, SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE REMESAS Y EN CONSECUENCIA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE QUE A TÍTULO DE ESTE IMPUESTO COMPLEMENTARIO DEBEN REALIZARLES EN FORMA ADICIONAL A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA, RESPECTO DE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE IMPLIQUEN SITUACIÓN DE ESAS RENTAS AL EXTERIOR.

INTERPRETACION JURIDICA

Precisa inicialmente recordar lo expresado por este Despacho en diversas oportunidades respecto al punto en comento, en el sentido de considerar que, para efectos impositivos relativos al impuesto sobre la renta y complementarios, independiente de la composición del capital y de su origen en su condición de nacional o extranjero, en contraposició;n a las disposiciones del artículo 21 del Estatuto Tributario Nacional, se consideran nacionales las sociedades constituidas de acuerdo con leyes Colombianas. Y al tenor de las prescripciones del artículo 12 Ib. las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Adicionalmente, son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro Primero del Estatuto citado. Disposiciones que deben aplicarse observando las preceptivas de los artículos 13 y 14 Ib. en cuanto a que las sociedades están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Corresponde concretar ahora si, para aquellas sociedades nacionales receptoras de inversión extranjera que tienen como objeto social la prestació;n de servicios al sector de petroleros, respecto de los pagos o abonos en cuenta que les efectúen e impliquen situación de esos recursos en el exterior, deben efectuarles retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas.

El artículo 319 del Estatuto Tributario consagra, que salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia. Como se observa, sin perjuicio de las taxativas excepciones de los artículos 322 del E.T. en concordancia con el artículo 418 Ibídem, no se prevé tratamiento diferente alguno respecto de recursos que correspondan a ingresos considerados de fuente nacional relativos a rentas o ganancias ocasionales sometidas a imposición en el país.

A su vez, el artículo 417 Ib. referente al acápite de retenciones la fuente a título del impuesto complementario de remesas preceptúa:

"Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321."

No obstante estar igualmente sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de remesas los pagos o abonos en cuenta que les realicen a las sucursales de sociedades extranjeras, esta norma - el artículo 417 - no menciona, como es lógico, el literal a) del artículo 321 al cual remite, en cuanto éste literal dice ú nica y exclusiva relación con las utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, indicando que el impuesto se aplica a las utilidades comerciales del respectivo período gravable; utilidades a las que deben sumarse los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, en cuanto en este caso conforman la base que se tendrán en cuenta para liquidar el impuesto complementario de remesas.

El Artículo 321 comentado en sus literales b) a f) prevé los conceptos bases y tarifas; tarifas que, respecto de algunos conceptos, fueron modificadas por disposición del Parágrafo 1o del 321-1 del E.T. Y con relación a algunos conceptos específicos se indica, que la base para liquidar el impuesto complementario de remesas, será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. Lo que según se prevé en el artí culo 4o del Decreto 2579 de 1983, el impuesto de renta que se descuenta, es el liquidado y pagado de conformidad con la respectiva declaración de renta, o el retenido cuando aún no existiere declaración y pago del mismo.

De lo precedente fluye con claridad, que cuando a las sociedades nacionales les efectúen pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de prestación de servicios, por verificarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 319 del Estatuto Tributario como generador de la obligación tributaria sustancial, se está en la obligación y en consecuencia deben practicarles retención en la fuente a título del impuesto de remesas, en forma adicional a la retención en la fuente que a tí tulo del impuesto de renta debe hacerse.

Lo anterior en cuanto los ingresos percibidos por el desarrollo de las actividades dentro del país, son susceptibles de ser transferidos al exterior, ya sea directamente por quien los percibe o por quien realiza el pago o abono como sería el caso respecto de pagos o abonos por prestación de servicios que implican trasferencia de esos recursos al exterior, o por el socio o accionista en el carácter de dividendo o participación distribuidos por la sociedad que generó la utilidad.

No debe olvidarse, que según la doctrina prevalente, más que un tipo impositivo como instrumento de recaudo, la tercera base que estructura el impuesto sobre la renta y complementarios como lo es el impuesto de remesas, persigue que los ingresos gravados obtenidos en Colombia permanezcan desde su obtención en el país. Y fundamentan aún mas el criterio doctrinario expuesto, las prescripciones de los artículos 320 y 245 citados, que establecen el diferimiento de este impuesto complementario o la exoneración del mismo en el evento de que se de la reinversión de los ingresos gravados en Colombia por un término no menor al previsto en la ley para el efecto. Permitir lo pretendido, sería desvirtuar por parte de la Administración Tributaria lo precedente.

Con base en lo anterior puede decirse, que salvo las taxativas excepciones previstas en el artículo 322 del Estatuto Tributario, las transferencias de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales obtenidos en el País, causan el impuesto complementario de remesas, como es el caso de las trasferencias de ingresos relativos a la prestación de servicios por sociedades nacionales o extranjeras o por parte de personas naturales nacionales o extranjeras residentes o no residentes en el Paí s, por cuanto - se reitera -, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Siendo así, a las sociedades Colombianas, incluidas aquellas que tengan como objeto social la prestación de servicios al sector de petrolero, en forma adicional a la retención en la fuente a título del impuesto de renta deben practicarles retención en la fuente a tí tulo del impuesto complementario de remesas respecto de los pagos o abonos que impliquen situación de esos recursos al exterior, relativos a la prestación de servicios en el país. Es por lo anterior y no por la posibilidad que tienen de celebrar contratos en divisas que están sometidos a retenciones en la fuente.

Con relación a este punto conviene manifestar igualmente, que es en razón de las disposiciones - normas especiales - que regulan este impuesto complementario y de las que aquí se ha hecho mérito, que la Ley 9ª del 17 de enero de 1991 en su artículo 15 inciso cuarto del acápite de las Inversiones del capitales del exterior, que expresa:

" Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos." (La negrilla no es del texto)

En lo que se refiere a la posibilidad de detracción de las retenciones en la fuente a título de los impuesto de renta y complementarios a los contribuyentes practicadas, el artículo 373 del Estatuto Tributario dispone:

" Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada."

El presente Concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1o de la Resolución No 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual no puede entenderse referido a caso particular alguno.

JGB