Oficio 11686 de 2015 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento a seguir o qué documento se puede presentar como soporte de la operación; en los casos
Texto del documento
OFICIO 11686 DE 2015
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 23 ABR. 2015
100208221- 000543
Ref.: Radicado 38501 del 16/06/2014
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, artículos 289 y 293. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el radicado de la referencia consulta: ¿Cuál es el procedimiento a seguir o qué documento se puede presentar como soporte de la operación, en los casos en que NO sea posible ubicar la copia de la declaración de importación que ampara un equipo y del cual una pieza o repuesto resulta averiado, dañado o defectuoso el cual debe enviarse a la Fábrica para la investigación de las causas del daño?
El artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, define la Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, así:
"Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.
PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos" (Énfasis nuestro).
A su vez, el artículo 293 ibídem, refiere los documentos soportes de la declaración de exportación, así:
"Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera* o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.” (Énfasis nuestro).
Como se observa, en la norma aduanera no se exige expresamente la declaración de importación de las mercancías nacionalizadas como documento soporte de la declaración de exportación; dicho requisito fue exigido por el Ministerio de Comercio Exterior en aplicación de la Resolución 1963 de 2001 para llevar el registro de exportaciones y reexportaciones, establecido en el artículo 21 de la misma resolución que fue derogada por la Resolución 157 de 2003.
Este despacho mediante Oficio 460 de 2000, precisó que para efectos de exportar temporalmente un bien o parte del mismo para ser reparado, cuando por la antigüedad de la mercancía se carece de la declaración de importación, el solicitante debe comprobar dicha circunstancia y anexar el documento que constituya prueba idónea de la nacionalización.
De igual manera mediante Concepto 185 de 2000, refirió: “De las normas transcritas se deduce que la actual legislación aduanera permite la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, la cual se entenderá realizada una vez se haya autorizado el embarque, se haya embarcado la mercancía y se certifique el embarque, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la autorización.
Es del caso agregar de conformidad con lo establecido en el Oficio 460 de septiembre 19 de 2000 proferido por esta División, que a pesar que la actual legislación aduanera no exige expresamente para la exportación definitiva de mercancías nacionalizadas, la respectiva Declaración de Importación, su nacionalización debe ser debidamente probada, para lo cual se ha determinado como prueba de tal nacionalización, la respectiva Declaración de Importación o el documento que haga sus veces, precisándose a su vez que, teniendo en cuenta que la Declaración de Importación no constituye un requisito ad substantiam actus, la nacionalización en determinados eventos podrá ser demostrada por cualquier medio probatorio, el cual deberá ser apreciado y valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por el funcionario competente y para cada caso en concreto.” (Énfasis nuestro).
Así mismo, mediante Concepto 101 de 2002, se aclaró el Concepto 082 de 2002, señalando: ” ...que los efectos de esa prueba operan única y exclusivamente para que las autoridades del Ministerio de Comercio Exterior registren y autoricen la operación de exportación, más no para efectos de acreditar ante la DIAN la legal introducción de la mercancía al territorio nacional." (Énfasis nuestro).
De la Doctrina antes expuesta, se reitera que única y exclusivamente el documento que justifique que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior , es el que acredita la necesidad de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
En este orden de ideas, para la situación fáctica de la consulta, conviene mantener la Doctrina en el sentido que cuando se requiere la exportación temporal de bienes o sus partes para reparación, y que por la antigüedad del bien, el propietario actual no cuenta con el documento de importación, le asiste el deber de solicitar copia a la administración aduanera, ya que la Entidad cuenta con archivos de las declaraciones de importación.
Existiendo evidencia que realizó la solicitud de la expedición de la copia de la declaración de importación ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales sin obtener resultado sobre el particular, ante esta imposibilidad y la necesidad del propietario de realizar el trámite de exportación del bien o sus partes a fábrica, podrá documentar la operación con el contrato que da lugar a la exportación y otro documento idóneo que prueba la nacionalización de la mercancía.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, artículos 289 y 293.
Descriptores
Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo