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Oficio 18302 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿La utilidad generada por la venta de un bono pensional está gravada con el impuesto sobre la renta?

183022019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 18302 DE 2019

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100038649 del 12/06/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE.
Fuentes formalesEstatuto tributario artículo 206 num 5. Artículos 33 y 74-1
Ley 100 de 1993 arts 113, 135. Ley 964 de 2005 artículo 64

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Con lo anterior, se atenderá su consulta en la que formula dos preguntas. Una de ellas está referida a cuál es el alcance de la expresión "Que preste mérito ejecutivo" de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, que consagra el principio de favorabilidad en la etapa de cobro y el artículo 2o del Decreto 872 de 2019 que lo reglamenta. Como quiera que esta pregunta es la misma contenida en solicitud anterior formulada por el mismo consultante y radicada con el número 100033143 del 22/05/2019, razón por la cual se sugiere remitirse a la respuesta dada por este despacho.

2-¿La utilidad generada por la venta de un bono pensional está gravada con el impuesto sobre la renta?

Para responder debe diferenciarse entre el afiliado titular del bono pensional y quien lo adquiere una vez efectuada la negociación del título.

-Lo primero que debe señalarse es que los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, están gravados con el impuesto sobre la renta salvo los expresamente señalados como exentos o como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Según el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Ahora bien, de manera sucinta nos referiremos a los bonos pensiónales pues su estudio no es materia de esta dependencia, más se hace alusión para lo relacionado con la materia tributaria.

Así, como es sabido con la Ley 100 de 1993 existen dos regímenes de pensiones: El régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

En el régimen de prima media los aportes de los afiliados conforman un fondo común con el cual se financian las pensiones. Al contrario, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los aportes obligatorios y voluntarios de cada afiliado conforman su cuenta individual que incluye también los rendimientos financieros que generen sus aportes. Esta cuenta será la que financiará su pensión.

El afiliado puede trasladarse de un régimen a otro. Según el artículo 113 de la misma Ley cuando se produce traslado del afiliado del RPM al Régimen RAIS habrá lugar al reconocimiento del bono pensional.

“ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN.

Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensiónales en los términos previstos por los artículos siguientes;

b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.”

Estos bonos según el artículo 115 ibídem "constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Las Ley 964 de 2005 en el artículo 64 permite la negociabilidad de los bonos "...en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado.”

Los recursos producto de la negociación pertenecen igualmente a la cuenta individual del afiliado al RAIS que le permitirán acceder a su pensión. Por lo mismo si se produjera alguna utilidad esta incrementará los recursos de la cuenta exentos, conforme el contenido del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

"ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda ciase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. <Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT

(…)"

Así, y de manera concordante con So señalado en el numeral 5 del artículo 206 del estatuto tributario citado, lo determinante será que la mesada pensional en el momento en que esta comience a recibirse, no supere mensualmente las 1000 UVTS. Las sumas que superen este monto serán gravadas con el impuesto sobre la renta.

II- Diferente situación se presenta con el tercero adquirente del título financiero. Pues para este no conserva la naturaleza de recurso pensional. El estatuto tributario contiene el tratamiento tributario de los instrumentos financieros, entre ellos los de renta fija tales como los bonos.

ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE.

>Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

(…)

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.”

Por su parte, el artículo 74-1 señala:

ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016.> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

5. Instrumentos financieros.

a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados lineal mente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.

En consecuencia atendiendo la regulación fiscal anterior, para el tercero que adquirió el título tanto la utilidad como los respectivos rendimientos financieros que obtenga se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica