Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 21328 de 2019 DIAN

(Tributario) Impuesto complementario de normalización tributaria

213282019Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 21328 DE 2019

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100057312 del 30/07/2019

Tema: Impuesto a la Riqueza

Descriptores:   IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION                                                    TRIBUTARIA

Fuentes formales: Ley 1943 de 2018 artículos 43, 44

                                      DUR 1625 de 2016 arts.1.5.7.3.1.5.7.4

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante el escrito de la referencia formula los siguientes interrogantes referidos a la repatriación de activos según el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018 que creó el impuesto complementario de normalización tributaria, así como el decreto 874 de 2019 que lo reglamentó:

1. Si los activos omitidos a 1 de enero de 2019 fueron repatriados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, ¿se puede tomar la reducción de la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria?

2. De ser afirmativa, ¿cuál sería el procedimiento para hacer efectiva la reducción de la base gravable al 50%?

Para responder se señala lo siguiente:

El artículo 43 de la Ley 1943 de 2018 estableció como hecho generador del impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio:

“ARTÍCULO 43. HECHO GENERADOR.

El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2019.

PARÁGRAFO, Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuirla carga tributaria a cargo del contribuyente.”

Con respecto a este artículo, el Oficio 015143 de 2019 analizó lo siguiente:

“(...) Como se evidencia, la norma transcrita no hace ninguna distinción entre los activos omitidos que están ubicados en el exterior y aquellos que se encuentran en territorio colombiano. Tampoco existe una exclusión expresa del impuesto sobre alguno de los dos escenarios.

Esto, debido a que este tributo busca tomar medidas en contra de la evasión, por medio de la regularización de activos que no fueron debidamente declarados por el contribuyente en la oportunidad que inicialmente le correspondía.

Lo anterior quiere decir que el nuevo impuesto de normalización recae sobre la totalidad de los activos que los contribuyentes a cargo no incluyeron en las declaraciones de impuestos nacionales, existiendo la obligación legal de hacerlo, con indiferencia de su localización. (...)”

El artículo 44 ibídem consagra la base gravable sobre la cual se liquidará el Impuesto y- para el caso consultado- establece en el parágrafo 2 una base gravable especial:

'ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE.

La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título ll del Libro l del Estatuto Tributario.

(…)

PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos. (...)”

Se observa que, respecto de los activos omitidos que se encuentran en el exterior, quiso el legislador establecer un tratamiento más favorable con el fin de estimular la repatriación de los mismos. Por ello, en opinión de este Despacho, permitió que, bajo la efectiva repatriación dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 1943, la base gravable sea menor; lo que necesariamente conlleva un menor valor del impuesto.

En este contexto, de manera concordante, el DUR 1625 de 2016 -que compiló el Decreto 874 de 2019 - en el artículo 1.5.7.3 precisó:

"Artículo 1.5.7.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior; de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.

2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019, Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.

3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar fas inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria. (...)

De manera concordante, el artículo 1.5.7.4 prevé la consecuencia en caso del incumplimiento de la repatriación de los activos:

"Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con vocación de permanencia. Cuando, habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses mora torios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Con base en las normas citadas con anterioridad, se observa que la propia ley señaló que para efectos de la aplicación de la base gravable del 50%, la repatriación de los activos del exterior debe hacerse "dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma”, así como cumplir con los demás requisitos establecidos en las normas mencionadas.

En consecuencia, si los activos fueron repatriados en años anteriores a la vigencia de la Ley, no se cumple la condición para la aplicación de la base gravable del parágrafo 2 del artículo 44 de la ley 1943 de 2018.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica