Oficio 21905 de 2017 DIAN
(Tributario) Costo o cargos asociados a los impuestos de carácter nacional en lo correspondiente a la ejecución o elaboración
Texto del documento
OFICIO 21905 DE 2017
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 1957 del 22/05/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia en el que indaga sobre el costo o cargos asociados a los impuestos de carácter nacional en lo correspondiente a la ejecución o elaboración de un proyecto fotovoitaico en Colombia. Este Despacho se permite realizar las siguientes apreciaciones.
De antemano le informamos que este Despacho no tiene facultad para brindar algún tipo de asesoría fiscal con el propósito de otorgar viabilidad para la ejecución o planeación de proyectos de inversión sobre algún tema en particular.
En ese contexto y teniendo en cuenta que el objeto de su consulta está orientado a conocer sobre algún tratamiento tributario vigente en las inversiones que se realicen a proyectos de generación de energía eléctrica, en especial cuando es a través de energía solar fotovoltaica. En esos términos, nos permitimos enunciar las normas generales y la doctrina vigente sobre el tema:
La Ley 1715 de 2014 "Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.” creo a través del Capítulo III incentivos en materia tributaria dirigidos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía. Determinando lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta liquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2' del Estatuto Tributario.”
("Nota: Tener en cuenta que una vez entrada en vigencia la Ley 1819 de 2016 la remisión al artículo 158-2 del Estatuto Tributario debe entenderse al artículo 255 del E.T.)
(...)
ARTÍCULO 12. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.
Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME. (Subrayado y negrita fuera del texto)
2. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 2143 del 2015 incorporó en el Capítulo VIII del Título 3 del Decreto 1073 de 2015 único reglamentario del sector administrativo de Minas y energía, para efectos del impuesto sobre la renta e Impuesto sobre las ventas, los lineamientos para la debida aplicación de los incentivos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2015.
3. Otro beneficio sobre el tema objeto de consulta, se encuentra en el numeral 7 del artículo 235-2, del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, que determina como renta exenta a partir del 1 de enero del 2018, la “[v]enta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años...” con el debido cumplimiento de los requisitos.
Sin embargo, es menester traer a colación la restricción consagrada en el parágrafo 3 del mismo artículo, donde establece que “[las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.” (Subrayado y negrita fuera del texto)
En lo referente, a doctrina vigente emitida por este Despacho sobre el asunto, nos permitimos adjuntarle los siguientes pronunciamientos: Oficio 37123 de diciembre 31 del 2015, Oficio 1734 de febrero 9 del 2016 y Oficio 7256 de abril 4 del 2016.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina