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Oficio 67190 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Un asalariado que se clasifica como otros para la determinación de la renta líquida de este contribuyente por e

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OFICIO 67190 DE 2014

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 19 DIC. 2014

100208221- 001485

Ref.: Radicado 695 del 16/06/2014

Tema: Renta

Descriptores Clasificación de Personas Naturales - Determinación del Impuesto de Renta

Fuentes Formales: Artículos 26 y 329 del Estatuto Tributario

PROBLEMAS JURÍDICOS

Solicita el consultante se resuelva los siguientes problemas jurídicos

1. Un asalariado que se clasifica como otros para la determinación de la renta líquida de este contribuyente por el sistema ordinario, son aceptables los costos y deducciones por los conceptos de: salud, prepagada, intereses de vivienda, dependientes y las rentas exentas derivadas de los ingresos laborales?

2. El contribuyente que pertenece a la categoría de otros, presenta su declaración en el formato 210?.

SOLUCIÓN AL PRIMER PROBLEMA

Para la determinación de la renta líquida de un contribuyente que pertenece a la categoría de otros deberá tenerse en cuenta la depuración prevista en el artículo 26 del ET que dispone:

“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”

En relación con su consulta nos referiremos a cada uno de los rubros así:

1. Salud. Sí es posible detraerse los pagos realizados por concepto de pagos obligatorios de salud realizados al sistema de seguridad social.

2. Medicina Prepagada. El literal a) del artículo 387 del E.T. dispone: “...a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes... ”

Por lo anterior si es posible restar los pagos realizados por concepto de medicina prepagada a entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud, del contribuyente, cónyuge, hijos o dependientes limitada hasta 16 UVT mensuales.

3. Intereses de Vivienda. El artículo 119 del E.T. consagra:

“Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.

Si es posible detraerse los pagos realizados por concepto de intereses de vivienda o corrección monetaria limitada a 1200 UVT mensuales... ”

Por lo anterior si es posible detraerse el pago de los de los intereses de vivienda.

4. Dependientes. Según el parágrafo 2o del artículo 387 se define como dependientes los siguientes:

“PARÁGRAFO 2o. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal".

Por lo anterior si es permitido restarse los pagos realizados por dependientes limitada a 32 UVT mensuales o hasta el 10% de los ingresos brutos.

6. Rentas exentas derivadas de los ingresos laborales. El artículo 206 del E.T. señala:

“Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de i a relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual Parte

Promedio No gravada %

Entre 350UVT Y410UVT el 90%

Entre 410UVT Y470UVT el 80%

Entre 470UVT Y530UVT el 60%

Entre 530UVT Y590UVT el 40%

Entre 590UVT Y650UVT el 20%

De 650UVT el 0%

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

8. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

9. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.

10. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda dase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o Ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

11. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

PARAGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

PARAGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo <sic> 186714 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por i o previsto en este numeral.

PARAGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”.

Por lo anterior si es posible detraer las rentas exentas previstas en el artículo 206 del E.T.

SOLUCIÓN AL SEGUNDO PROBLEMA

Las personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar libros de contabilidad que son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios y que de acuerdo con el artículo 329 del E.T. se clasificaron en la categoría de otros, deberán presentar su declaración mediante el diligenciamiento del formulario 210.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)