Oficio 914964 de 2021 DIAN
(Tributario) Procedimiento tributario - Fuerza mayor
Texto del documento
OFICIO 914964 DE 2021
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-501
Bogotá, D.C.
| Tema: | Procedimiento tributario |
| Descriptores: | Fuerza mayor |
| Fuentes formales: | Artículo 64 del Código Civil Artículo 1o de la Ley 95 de 1890 Decretos 417 y 637 de 2020 Concepto No. 049787 del 9 de agosto de 2002 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si la pandemia generada por el COVID- 19 constituye fuerza mayor para efectos tributarios.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La fuerza mayor o caso fortuito está definida por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1o de la Ley 95 de 1890) como “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc.”. (Negrilla fuera de texto).
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Sobre este tema, el Concepto No. 049787 del 9 de agosto de 2002 trajo a colación una serie de sentencias relevantes, de las cuales algunos apartes se citan a continuación:
“(...) En reiterada jurisprudencia se ha estudiado lo referente al caso fortuito o fuerza mayor, como en las sentencias que se transcriben a continuación:
Ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a una determinada obligación contractual. La cuestión de la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino indagar también si este reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) no haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al incumplimiento contractual; c) ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor --dominado por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa’) de ejecutar la obligación; d) haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto del acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posibilidad vaga de realización". (Cas. 5 de julio de 1935. XLII, 54).
Caso fortuito o fuerza mayor. Su configuración requiere de la concurrencia de sus dos elementos, imprevisibilidad e irresistibilidad. "Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1o de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que "Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño- y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor". (Sent. ago. 31/42).
“….
Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho". (C.S.J. Cas. Civil, Sent. nov. 20/89) ”. (Negrilla fuera de texto).
Nótese como la doctrina y jurisprudencia citada indica que ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual debe evaluarse cada situación para analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la revisten. Así, para este Despacho, este mismo principio debe orientar el análisis de lo ocurrido con la pandemia generada por el COVID-19, con el fin de establecer, en cada caso, si hay eventos en que se configura una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
En este punto es importante mencionar algunos aspectos que pueden orientar el análisis en cada situación: El primero de ellos relacionado con la forma como avanzó la enfermedad a nivel mundial y que permitió prever algunos efectos que tendría en Colombia. Igualmente, se debe considerar que, a partir de la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, se procedió a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional a través de los Decretos 417 y 637 de 2020. A raíz de lo allí dispuesto, se expidieron una serie de decretos legislativos cuyo objetivo fue conjurar la crisis desatada por dicha pandemia, impedir la extensión de sus efectos, así como la adopción de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplen funciones públicas.
Estos elementos de análisis, además de los requisitos definidos por la ley y la jurisprudencia antes citada, deben permitir en cada situación particular, determinar si se configuran o no los elementos esenciales de la fuerza mayor, y si ésta configura causal eximente de responsabilidad.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica