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Oficio 9738 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿El parágrafo del artículo 1o del Decreto 1805 de 2015 se encuentra vigente "por el cual se reglamenta el litera

97382019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 9738 DE 2019

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100017337 del 13/03/2019

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Exportación de Servicios

Fuentes formales Artículo 481 literal c) del Estatuto Tributario

                               Artículos 2.10.2.6.11. y 2.10.2.6.12 del Decreto Único 1080 de                                            2015

                                    Oficio 000294 del 23 de abril de 2013

                                    Concepto 012914 del 6 de mayo de 2015

                                    Oficio 020609 del 8 de agosto de 2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia pregunta si el parágrafo del artículo 1o del decreto 1080 de 2010 se encuentra vigente y en caso afirmativo si se mantiene la restricción cuando el beneficiario del servicio tiene vinculación económica, para efectos de considerar esa operación como exportación de servicios exenta de IVA.

Sobre el particular se considera:

Lo primero que se debe indicar es que el Decreto 1805 de 2010 reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, previas las modificaciones que trajo el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012.

Luego de la expedición de esta ley, se concluyó que frente esta reglamentación había operado el fenómeno del decaimiento, tema sobre el cual en el oficio 000294 del 23 de abril de 2013 se expuso lo siguiente:

“En consecuencia, sobre el Decreto 1805 de 2010, reglamentario “del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario”, operó el fenómeno del decaimiento jurídico con ocasión de la modificación efectuada por la Ley 1607 de 2012 al artículo 481 del Estatuto Tributario, razón por la cual, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el citado decreto no puede servir de soporte jurídico para rechazar una solicitud de registro.”

Por su parte, el decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, reglamentó esta exención para lo cual precisó las condiciones, requisitos y procedimiento, normas compiladas en el Decreto Único 1080 de 2015 en los artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12.

Para efectos de esta consulta, este despacho cita a continuación el artículo 2.10.2.6.11:

Artículo 2.10.2.6.11, Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor; y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el Inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

(Negrilla fuera del texto)

Sobre el requisito relacionado con que las empresas o negocios adquirentes no tengan actividades en Colombia, este despacho se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y para su conocimiento y fines pertinentes se adjuntan al presente documento el concepto 012914 del 6 de mayo de 2015 y el oficio 020609 del 8 de agosto de 2018.

Así las cosas, es bajo el anterior marco legal, reglamentario e interpretativo que se deben analizar las operaciones, con el fin de establecer si les aplica lo contenido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de,,Normatividad,' -'técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica