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Concepto 50 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿La dependencia competente para el conocimiento y fallo del recurso de reconsideración debe proferir auto motivado

502006Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 50 DE 2006

(Octubre  9)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

ANGELA MARIA MUJICA ARCINIEGAS

Jefe División Jurídica

Administración Especial de Aduanas de Cúcuta

Edificio Aduanas Vía Aeropuerto

Cúcuta

Ref. Consulta radicada bajo los números 64275 del 10/07/06, 76411 y 76414 del 12/08/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES RECURSO DE RECONSIDERACION

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 511, 515, 566.

Decreto 1232 de 2001, artículo 50 Código Civil, artículo 30.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La dependencia competente para el conocimiento y fallo del recurso de reconsideración debe proferir auto motivado que deniegue las pruebas solicitadas y conceder recurso de reposición contra el mismo?

TESIS JURIDICA

La dependencia competente para el conocimiento y fallo del recurso de reconsideración, debe proferir auto motivado que ordene la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias, deniegue las que no lo fueren y conceda el recurso de reposición contra la denegación de estas últimas.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme a lo previsto por el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001, contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

Dispone la norma en comento que el término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición y se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.

Sin embargo, cabe observar que el artículo que nos ocupa, no efectúa precisiones sobre el término ni el procedimiento aplicable para la práctica de las pruebas dentro del estudio del recurso de reconsideración.

Por esta razón, para efectos resolver tal situación, resulta imperativo acudir al principio de interpretación normativa contenido en el artículo 30 de nuestra codificación civil, según el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”

Conforme al inciso segundo del artículo en cita, “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

Toda vez que en el caso que nos ocupa no es necesario acudir a otras leyes, en atención a que dentro del mismo título y sección del Decreto 2685 de 1999, se establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo aduanero, resulta procedente, en ejercicio de un esquema de interpretación sistemática de las normas que componen el capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, relativas al “Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales”, acudir al texto del artículo 511 del Decreto en cita, para determinar, tanto el procedimiento, como el término del periodo probatorio previsto en el artículo 515 ejusdem, dentro del estudio y fallo del recurso de reconsideración.

En este orden de ideas, y al tenor de lo establecido por el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, se deduce lógicamente que la dependencia competente para el conocimiento y fallo del recurso de reconsideración deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la interposición en debida forma del recurso, decretar mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias, denegar las que no lo fueren y ordenar de oficio la práctica de las que considere pertinentes y necesarias.

El término para la práctica de las pruebas correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó, suspendiendo por el término que dure el período probatorio, el término para resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 515 ibídem.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.

Solo resta precisar respecto a este último punto, que la interposición del recurso de reposición contra el auto que niega pruebas no suspende los términos del silencio administrativo positivo, tal como fuera manifestado por este Despacho en respuesta al problema jurídico 3 del concepto 032 del 14 de Junio de 2006.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera