Concepto 10365 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Está excluido del impuesto sobre las ventas, el arrendamiento de inmuebles por destinación?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 10365 DE 1999
(Febrero 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXCLUIDOS.
PROBLEMA JURIDICO
¿Está excluido del impuesto sobre las ventas, el arrendamiento de inmuebles por destinación?
ESTÁ EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR DESTINACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN DESTINADOS AL USO Y BENEFICIO DEL INMUEBLE, A MÁS DE QUE DEBE EXISTIR IDENTIDAD DE PROPIETARIO ENTRE EL BIEN INMUEBLE Y LOS MUEBLES DESTINADOS A SU USO.
INTERPRETACION JURIDICA
El Código Civil en su artículo 658 define los inmuebles por destinación, así: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensa, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”
De la lectura de la norma transcrita, se colige los requisitos para que un bien mueble por naturaleza pueda ser calificado como inmueble, los cuales son:
1. Que se encuentren ubicados en un inmueble, como cosas accesorias al mismo.
2. Que su destinación en el inmueble sea para su uso, beneficio o cultivo,
3. Que el propietario del inmueble y de los muebles destinados a su uso y beneficio sea la misma persona.
4. Que la utilización de los bienes muebles sea para el uso y servicio del inmueble en forma permanente y no temporal u ocasional,
5. Que hayan sido colocados en el bien inmueble por su propietario, toda vez que tienen en su uso, una relación de medio a fin con el inmueble.
Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles junto con sus inmuebles por destinación, como parte del mismo, es decir, conformando una unidad económica integral, no causa impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 476 numeral 5° que señala como excluido el servicio de arrendamiento de inmuebles.
Sin embargo, si se cambia la naturaleza del bien inmueble por destinación, se causará el respectivo impuesto sobre las ventas, como quiera que se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles.
AUC/EPD