Concepto 73631 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Los ingresos generados por efectos de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos destinados a
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 73631 DE 2000
(Agosto 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
RENTAS EXENTAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
AJUSTES POR INFLACIÓN
RENDIMIENTOS FINANCIEROS
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos generados por efectos de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos destinados a la actividad productora de renta de las empresa de públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta?
TESIS JURIDICA
PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN TEMPORAL, LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN SOBRE SUS ACTIVOS PATRIMONIALES NO MONETARIOS, ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE RENTA.
INTERPRETACION JURIDICA
La exención prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario para las empresas de servicios públicos domiciliarios está íntimamente ligada a los ingresos relativos a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos de las empresas, como es ló gico, no provienen de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En consecuencia, por no corresponder los ingresos por ajustes sobre el activo a aquellos que la ley prevé para efectos de la exención, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.
De lo anterior debe concluirse, que el resultado de los ajustes por inflación a los activos patrimoniales no monetarios respecto de los cuales también derivaron ingresos por concepto de rendimientos financieros, no son susceptibles de tratarse como renta exenta.
Con relación a este tema, en igual sentido se ha pronunciado este Despacho respecto de contribuyentes con tratamientos exceptivos en el impuesto sobre la renta y complementarios, tales como las empresas establecidas en la Zona de Influencia del sismo y avalancha acaecida en la zona del Río Páez y de personas jurídicas usuarias de Zonas Francas Industriales, en cuanto a que la exención procede, única y exclusivamente respecto las rentas que de manera taxativa prevé la norma que consagra el beneficio.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos por rendimientos financieros pueden afectarse con costos en la determinación de la renta?
TESIS JURIDICA
LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS NO PUEDEN DETRAER, DE LOS INGRESOS NETOS RELATIVOS A RENDIMIENTOS FINANCIEROS, SUMA ALGUNA EN CONDICIÓN DE COSTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Es criterio reiterados en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial al respecto, que la noción de costo tiene un contenido variable y debe apreciarse en cada caso en relación con la actividad productora de renta de que se trate. Por ejemplo existen los costo de inventarios que están constituidos por el monto total de las erogaciones efectuadas para adquirir los bienes o para producirlos, incluyendo los gastos necesarios para colocar el activo en el lugar de su expendio o consumo.
En los costos, a diferencia de los gastos, las erogaciones se incorporan al producto o se efectúan para su adquisición.
Es por lo anterior que, según noción en la doctrina prevalente, es costo, el monto medido del dinero efectivo desembolsado, las propiedades traspasadas, los servicios prestados, el pasivo que se establezca, cuando se entreguen o se vayan a recibir activos.
Dentro del sistema de determinación del impuesto, la renta bruta es la suma de todos los ingresos netos en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, realizados en el año o periodo gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no hayan sido exceptuados expresamente en la ley.
Cuando la realización de tales ingresos impliquen la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos, menos los costos imputables a los mismos.
No todos los ingresos netos se afectan con costos, por consiguiente, son equivalentes a la renta bruta. Tal es el caso de los contribuyentes que no están obligados a formar inventarios (como empleados, profesionales, comisionistas, rentistas de capital etc.) de las empresas que no produzcan ni transformen materias primas y en los ingresos provenientes de capital.
Y de acuerdo con el artículo 395 del Estatuto Tributario que prevé; la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de rendimientos financieros, deben entenderse por tales, los intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
Es por lo anterior que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no pueden detraer, de los ingresos netos relativos a rendimientos financieros a efecto de determinar la renta bruta, suma alguna en condición de costo. No es por tanto principio absoluto para efectos fiscales relativos al impuesto sobre la renta y complementarios, el que no existe ingreso sin costo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las deducciones fiscales y sus limitaciones en la determinación de la renta líquida, sobre el supuesto del cumplimiento de los requisitos a cuya observancia está condicionada su procedencia, de acuerdo a cada actividad de que se trate.
En cuanto al manejo del resultado de los ajustes por inflación, con fundamento en las disposiciones que regulan ese sistema puede decirse, que el saldo débito de la cuenta "Corrección Monetaria" - cuando ello ocurra -, deber ser tratada como deducible en la determinació;n del impuesto sobre la renta y complementarios.
El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1o de la Resolución No 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por tanto no puede entenderse referido a ningún caso en particular.
JGB