Oficio 17562 de 2017 DIAN
(Tributario) Clasificación Arancelaria - Solicitud
Texto del documento
OFICIO 17562 DE 2017
(agosto 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá. D.C.,
Ref.: Radicado 000321 del 04/08/2017
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Clasificación Arancelaria - Solicitud |
| Fuentes formales: | Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, Artículo 19 Resolución 072 de 2016 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas.
La peticionaria formula los siguientes interrogantes relacionados con el procedimiento previsto para expedir la resolución de clasificación arancelaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 000072 de 2016:
1. Se puede solicitar por una sola vez la prórroga de los dos (2) meses para suministrar la información requerida por la DIAN, cuando el peticionario ha presentado información incompleta o inexacta en la solicitud de clasificación arancelaria? La DIAN puede otorgar varías prórrogas sin exceder el plazo máximo de los dos (2) meses, cuando así lo solicite el peticionario? Debe otorgarse dos (2) meses de prórroga, cuando el peticionario en su solicitud no indica plazo?
2. Se configura el desistimiento cuando el interesado suministra la información solicitada por la DIAN un día después del plazo de los dos (2) meses?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Resolución 072 de 2016 regula el tema sobre la “Solicitud incompleta y desistimiento” así:
"Artículo 19. Solicitud incompleta y desistimiento. Cuando la autoridad constate que la solicitud está incompleta o inexacta, requerirá al usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la fecha de su radicación; este a su vez tendrá un término de dos (2) meses para responder, a partir de la fecha del requerimiento de información adicional, fecha en la cual se suspenderá el término para expedir la resolución de clasificación arancelaria.
A partir del día siguiente en que el interesado radique los documentos o información requeridos para resolver la solicitud, se reanudará el término para resolver la misma.
Se entenderá que el interesado desistió de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento o cuando no responda el requerimiento dentro del término establecido en el inciso anterior, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. El interesado en cualquier momento del trámite podrá desistir expresamente de la solicitud. En estos eventos, se entenderá prestado el servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habrá lugar a la devolución, ni compensación de los pagos realizados por el solicitante.
Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.
Cuando el desistimiento no sea expreso, la autoridad aduanera lo decretará y archivará la solicitud mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016. Contra dicho acto únicamente procede recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.”
De la norma transcrita se advierte que el artículo 19 de la Resolución 072 se fundamenta en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula: "la solicitud incompleta y el desistimiento tácito; norma que a su vez se sustenta en el principio de la eficacia, entendido éste como aquel que supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados a la administración por el propio ordenamiento jurídico.
Así pues, la Ley 1755 de 2015 estableció como mecanismo para garantizar el derecho que tiene el peticionario de adelantar una gestión de trámite a su cargo, cuando presente una solicitud a la administración y no la acompañe con los documentos e informaciones requeridos por la ley. Dicha gestión se considera fundamental para que la administración pueda adoptar una decisión de fondo, por tanto, la norma lo faculta para requerir al peticionario con el objeto de que este la complemente.
Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Resolución 072 de 2016 para la expedición de una resolución de clasificación arancelaria, también se fundamenta en el principio de eficacia y como consecuencia de ello, le garantiza al peticionario la posibilidad de complementar la información incompleta o inexacta.
De la norma en comento se evidencia que la DIAN cuenta con cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la solicitud del peticionario, para verificar la solicitud y la documentación aportada por el peticionario y determinar la información faltante o indicar los aspectos de la información que requieren de precisión. También cuenta la autoridad aduanera con un plazo legal de tres (3) meses para expedir la resolución de clasificación arancelaria, término que se suspende a partir de la fecha del requerimiento de información adicional y se reanuda a partir del día siguiente en que el interesado radica los documentos o información requeridos para resolver la solicitud.
Por lo anterior se considera en primer lugar, que el requerimiento de información que efectúe la autoridad aduanera sólo podría realizarse por una sola vez toda vez que ésta cuenta con un tiempo amplio y suficiente para hacer las verificaciones de la información, y en segundo lugar, la autoridad aduanera iría en detrimento del principio de eficacia y del peticionario, si prolonga el plazo para expedir la resolución de clasificación arancelaria al ocasionar las suspensiones a dicho plazo.
De otra parte, si bien la prórroga de los dos (2) meses de que trata el artículo 19 de la Resolución 072 de 2016 no se encuentra limitada a una sola vez, no es menos cierto que sí el peticionario solicita un término inferior a los dos (2) meses y no alcanza a reunir la información, la administración pueda extenderle el término siempre y cuando se encuentre dentro de los dos meses de plazo máximo establecido por el citado artículo 19. Lo anterior basado en el principio de eficacia, por cuanto lo que debe perseguir la DIAN con el requerimiento de información y la prórroga, es evitar el archivo del expediente y lograr expedir la resolución de clasificación arancelaria.
Teniendo en cuenta el citado principio de eficacia, si el peticionario no indica un plazo cuando solicita una prórroga para presentar información, la DIAN debe concederle el plazo máximo de los dos (2) meses y con ello garantiza que el peticionario cuente con un término suficiente para presentar la información o documentación requerida.
En lo que respecta a la figura del desistimiento, se entiende que el interesado ha desistido de su solicitud de clasificación arancelaria cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual tal como lo dispone el artículo 19 de la Resolución 0072 de 2016.
Por tanto, sí el peticionario solicitó la prórroga de los dos (2) meses y no suministró la información o documentación requerida por la DIAN, o ésta todavía sigue siendo incompleta o inexacta y vence dicho plazo, necesariamente ocurre el desistimiento. El desistimiento aún se presenta cuando el peticionario suministra la información al día siguiente de vencido el plazo de los dos (2) meses o su prórroga.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina