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Concepto 89361 de 2011 DIAN

(Aduanero) - ¿Puede ser legalizada una mercancía almacenada en un depósito privado para distribución internacional respecto

893612011Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 89361 DE 2011

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 15 de noviembre de 2011

CONCEPTO No. //276

AREA: Aduanera

Doctora

LAURA ISABEL VALDIVIESO JIMÉNEZ

Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior

Carrera 7 No. 6- 54, Piso 2

Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 75605 de 18/08/2011

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESDEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL
FUENTES FORMALESD. 2685 de 1999. Art. 55

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Puede ser legalizada una mercancía almacenada en un depósito privado para distribución internacional respecto de la cual operó el abandono a favor de la Nación?

TESIS JURÍDICA:

Cuándo opera el abandono a favor de la Nación sobre una mercancía que se encuentra almacenada en un depósito privado para distribución internacional, el porcentaje máximo susceptible de ser legalizado es el 30% de la mercancía amparada en los documentos de transporte consignados y destinados al depósito. Este porcentaje se reduce en el porcentaje correspondiente a aquella mercancía sometida previamente al régimen de importación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 55 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los Depósitos Privados para Distribución Internacional “Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto”.

Señala la norma en cita que sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.

Así las cosas, de derecho resulta colegir que en caso de abandono de la mercancía en un Depósito Privado para Distribución Internacional, el porcentaje máximo susceptible de ser legalizado es el 30% de la mercancía amparada en los documentos de transporte consignados y destinados al depósito; de tal suerte que si ya se sometió una parte del citado porcentaje al régimen de importación, la posibilidad de legalizar solo está dada en el porcentaje que falte para completar el 30% de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados al depósito.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

D. 2685 de 1999. Art. 55

Descriptores

DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL