Oficio 991 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la fecha de importación para efectos de pedir la devolución prevista en el artículo 75 del Decreto 73
Texto del documento
OFICIO 991 DE 2017
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100202208- 0991
Bogotá, D.C. 06 JUN. 2017
Ref.: Radicado 000208 del 19/05/2017
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia solicita se precise: ¿Cuál es la fecha de importación para efectos de pedir la devolución prevista en el artículo 75 del Decreto 730 de 2015 <sic, 2012> "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América"?
El artículo 75 del Decreto 730 de 2015 <sic, 2012> dispuso:
“Devolución de derechos Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando:
(a) Una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) Una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN." (Subrayado original del texto)
Conforme la norma anterior se puede inferir que la fecha de importación se debe contar a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación, toda vez que es la oportunidad del importador para diligenciar el contenido de la declaración aduanera determinando los derechos e impuestos con la solicitud de trato preferencial e indicando el código del acuerdo comercial, para lo cual deberá presentar como soporte de la declaración aduanera el certificado de origen, documento que se debe conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía.
La aceptación de la declaración está prevista en el artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, así:
“Aceptación de la declaración. La Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.
La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente Decreto”.
Esta fecha es importante toda vez que con la misma se inicia a contar el término para la firmeza de la declaración, que es de tres años conforme lo previsto en el artículo 131 del mismo decreto, que dispone:
“Firmeza de la declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración” (Negrilla nuestra)
De otra parte, se advierte que para efectos de aplicar lo previsto en el artículo 75 del Decreto 730 de 2015 y las demás normas equivalentes a cada acuerdo comercial, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales expidió reglas en lo correspondiente a solicitud de trato preferencial posterior al levante y retiro de la mercancía, mediante el Memorando 262 de 2016, señalando: "Es importante tener en cuenta que a la luz de los acuerdos comerciales mencionados en el numeral 1, el momento de la importación o fecha de importación se refiere a la fecha de aceptación de la declaración de importación inicial que ampara la mercancía para la cual se solicita Liquidación oficial de corrección (...) " (Negrilla original del texto)
Ahora bien, si bien es cierto se considera acertada las instrucciones del citado memorando, por tratarse de un tema de aplicación de todos los acuerdos comerciales este Despacho considera que esta precisión debe hacerse reglamentando el artículo 161 del Decreto 390 de 2016 ya que no basta realizarlo a través de un memorando, por lo que se sugiere por conveniencia elevarlas a una norma de mayor jerarquía para efectos de dar seguridad jurídica a los usuarios y a los funcionarios.
En los anteriores se absuelve la consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina