Oficio 24916 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿Procede para el arrendador la deducción por el pago de la prima pagada asegurando el canon de arrendamiento?
Texto del documento
OFICIO 24916 DE 2018
(Septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 031369 del 29/08/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta usted si procede para el arrendador la deducción por el pago de la prima pagada asegurando el canon de arrendamiento, los daños en la propiedad y el pago por parte del arrendatario de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En primer lugar, cabe señalar cuales son los requisitos para que proceda la deducción por expensas necesarias de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario:
ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
(INCISO MODIFICADO POR ART. 62 DE LA LEY 1819 DE 2016). En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputado en el año o período gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, lo que debe entenderse para cumplir el requisito de necesidad y proporcionalidad de la erogación, este Despacho ya se pronunció al respecto, así:
“La necesidad de un gasto no esté determinada por su obligatoriedad o habitualidad sino, como ya dijimos, por el hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en el desarrollo de la respectiva actividad económica.
Erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente." (Oficio 002334 de enero 30 de 2015).
Se parte del hecho que no son deducibles los gastos que, si bien tienen relación de causalidad con el ingreso, resultan desproporcionados o innecesarios, de acuerdo con lo que normalmente aconseja la práctica comercial.
Igualmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado ampliamente sobre el tema, entre otras en la Sentencia del 13 de octubre de 2005 (Radicación No. 11001-03-27-000-2002-00116-01 (13631), C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié), referente a la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, hizo las siguientes consideraciones:
"...Para el reconocimiento fiscal de las deducciones, se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales", los cuales constituyen una condición para su aceptación, ellos son: la causalidad, necesidad y proporcionalidad y se encuentran consagrados legalmente en el artículo 107 del Estatuto Tributario. La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por la cual deben ser los normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad." (subrayado nuestro).
Como puede concluirse, con base en todo lo anteriormente expresado, los gastos por prima pagada asegurando el canon de arrendamiento serán deducibles, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de deducibilidad, establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario: así como los requisitos formales de toda deducción y el elemento probatoria de la misma (la factura respectiva del pago).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad”-"técnica"- dando click en el link "Doctrina” - "Dirección de Gestión Jurídica De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica