Oficio 32748 de 2018 DIAN
(Tributario) Derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18 CP
Texto del documento
OFICIO 32748 DE 2018
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100049785 del 18/08/2018
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, damos respuesta a la consulta mediante la cual solicita información acerca de: ¿Qué concepto tiene la DIAN sobre la relación entre el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18 CP y la legislación tributaria?
El peticionario se refiere concretamente a la objeción de conciencia fiscal; figura que como él bien lo señala no ha tenido desarrollo legal, no está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano, ni ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Sin embargo, la objeción de conciencia en materia tributaria podría definirse como la intención que tiene un contribuyente de no pagar los tributos que debe al Estado, ya que corresponden a la financiación de actividades que no son acordes a las convicciones del Contribuyente.
Teniendo en cuenta que la figura no está regulada, de llegar a presentarse un caso de estos ante la DIAN, la objeción de conciencia no sería reconocida; sin importar el método que el contribuyente utilice para desviar el impuesto ni el motivo por el cual se produce la objeción. En consecuencia, la declaración de renta correspondiente sería objeto de modificación por medio de una liquidación de revisión en los términos del artículo 702 del estatuto tributario. No existen estadísticas sobre casos de objeción de conciencia fiscal.
Vale la pena mencionar que la libertad de conciencia es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política y la Corte Constitucional ha reconocido la objeción de conciencia como un valor fundamental de la democracia que beneficia a toda la sociedad:
“El reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental”. (SU-108 de 2016).
La Corporación no se ha pronunciado sobre la relación que existe entre el derecho fundamental a la libertad de conciencia y la obligación de pagar impuestos. Pero se ha referido a la relación que existe entre el derecho fundamental a la libertad de conciencia con otros derechos como la libertad religiosa, de pensamiento y de expresión, dirimiendo en cada caso el dilema, de si esta garantía implica el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de orden ético o moral.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por su parte denegó la objeción de conciencia en un conflicto entre el deber jurídico de actuar como jurado de votación y la oposición moral de un ciudadano a participar en actos de democracia participativa, manifestando lo siguiente:
“4.3. El carácter ineludible de la democracia constitucional colombiana.
La objeción de conciencia en contra del principio democrático, enunciada en forma genérica y sustentada en la ficción del derecho natural precontractual, es una conjetura inaceptable como argumento jurídico válido en el marco de los modernos Estados de derecho.
Esa tesis, de ser aceptada, conduciría, sin límite alguno, al reconocimiento de la insumisión hacia otras normas jurídicas de orden constitucional y legal que regulan asuntos del poder público, penales, disciplinarios, civiles, laborales y tributarios, entre muchos otros, cuya fuente de legitimación proviene del principio democrático y la democracia constitucional.''. (Sentencia STP 17659-2015/82893 de diciembre 15 de 2015 CSJ).
Dicha providencia citó los asuntos tributarios como uno de los temas del poder público en que aceptar la objeción de conciencia puede conducir al reconocimiento de la insumisión hacia normas jurídicas de orden constitucional y legal.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica