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Oficio 7625 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Debe aportarse físicamente la mercancía durante la inspección aduanera cuando se presenta declaración de legali

76252015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 7625 DE 2015

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 10 MAR. 2015

100208221-000354

Ref.: Radicado 55069 del 29708/2014

Tema: Aduanero
Descriptores: Legalización o Corrección
Fuente Formal: Artículo 227 del Decreto 2685 de 1999

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se formulan las siguientes consultas:

1. Debe aportarse físicamente la mercancía durante la inspección aduanera cuando se presenta declaración de legalización y/o corrección, a pesar de haber sido aportado una certificación del importador que acredita que la mercancía fue comercializada y distribuida a nivel nacional de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

2. En el evento anterior, cual es el procedimiento aplicable cuando se desconoce la ubicación exacta del equipo en donde fue incorporada la mercancía que es objeto de legalización o corrección.

3. Cuando se legaliza voluntariamente una mercancía amparada en una declaración de importación cuya descripción presenta transposición de dígitos u omisiones parciales en la serie, debe presentarse íntegramente la mercancía al inspector que realiza la inspección aduanera o es suficiente con presentar cantidades mínimas del total amparado en la declaración de importación.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

El Capítulo VII del Título V que regula el Régimen de Importación en el Decreto 2685 de 1999, contempla las disposiciones de las declaraciones de legalización corrección y modificación de la declaración. El artículo 227 del citado decreto 2685 de 1999, que hace parte de ese capítulo establece la forma y la jurisdicción de la administración aduanera en donde deben presentarse y obtener la aceptación de tales declaraciones, así:

“ART. 227.- Presentación y aceptación de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una declaración que Implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la declaración deberá presentarse en la administración de aduanas donde se presentó la declaración inicial.

(...)

PARÁGRAFO 2. Cuando las mercancías inicialmente, declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.

En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país”. (las negrillas son nuestras)

La salvedad contenida en el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999 frente a la regla general de presentar y obtener la aceptación de la declaración de importación en la jurisdicción a donde se encuentre la mercancía, se presenta cuando ésta ha sido distribuida en distintos lugares del país, circunstancia que deberá acreditarse por el importador a través de una certificación de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 227 ibímen <sic>.

Ahora bien, cuando se trate de subsanar aspectos que den lugar a amparar mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas no podrá presentarse y obtener la aceptación de las declaraciones de legalización en la administración aduanera de la jurisdicción donde se presentó la declaración inicial, en este evento, deberá presentarse en la administración aduanera donde se encuentre físicamente la mercancía.

Se entiende por mercancía distinta, la que no se encuentra declarada ante la autoridad aduanera; cuando en la declaración de importación se incurre en errores u omisiones en la descripción de la mercancía de conformidad con el literal c) del artículo 232-1 ibídem. Dicha circunstancia se presenta, cuando existen errores u omisiones en la descripción de la mercancía, cuando se identifican errores u omisiones en la serie, número que la identifica, referencia, modela, o se advierta descripción incompleta da la mercancía que impida su individualización o se detecten otros errores u omisiones.

Adicional a lo anterior, respecto a la legalización de mercancías, la doctrina de esta oficina ha sido enfática en señalar que para que proceda la misma debe presentarse físicamente la mercancía por las razones que educe el Concepto 019935 de 2004, así: "En el mismo sentido el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que la Declaración de Legalización es aquella que de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Que cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, y en los demás casos será voluntaria, (se subraya)

Con base en lo anterior, si el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 establece que la Aduana dentro del proceso de importación ordinaria debe autorizar el levante automático o la inspección documental o la inspección física de la mercancía, no es procedente la legalización de una mercancía inexistente por cuanto no habría adecuación a los presupuestos exigidos por la normatividad aduanera como son:

1. Que es procedente legalizar una mercancía susceptible de ser "aprehendida".

2. Que el levante se otorga para efectos de autorizar la "disposición" de la mercancía.

Luego, si estas ya no existen, no son susceptibles de aprehensión y pierde sentido el levante en la medida en que no hay mercancía sobre la cual ejercer el derecho de disposición.

3. Que aun cuando no exista la norma que establezca la obligatoriedad de someter las mercancías objeto de legalización a inspección aduanera, la posibilidad de que tal diligencia deba realizarse en virtud de las políticas de selectividad hace necesario que las mercancías existan para cumplir dicho presupuesto.

La aleatoriedad de la norma no implica la denegación de los presuntos exigidos para hacer procedente la legalización. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que según los artículos 228 del Decreto 2685 de 1999 y 151 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de legalización opera frente a mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación y respecto de loa cuales se hubiere incumplido algún obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión es dable concluir, que al no existir físicamente la mercancía y no ser posible su aprehensión, no se darían los presupuesto establecidos por la norma aduanera para la legalización de las mismas.” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, para que proceda la legalización de una mercancía que fue incorporada a un equipo del cual no se conoce su ubicación exacta, se deberá presentar físicamente, ya que la misma debe existir y potencialmente ser susceptible de aprehensión, en caso contrario, no se está frente a los presupuestos normativos para que proceda la legalización.

En el evento en que las mercancías no puedan ser presentadas ante la autoridad aduanera el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 en claro al señalar que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente del 200% del valor en aduana de la misma. Para la mercancía inexistente debe necesariamente aplicarse dicho artículo, por cumplirse en tal caso, todos los presupuestos establecidos por la norma.

A tal conclusión se ha llegado en reiterada doctrina de esta Oficina (Concepto 211 de 2000, 164 de 2001, 247 A de 2001, 019935 de 2004), en la que se ha dejado en claro que la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 procede precisamente en aquello casos en que NO SEA POSIBLE LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA, siendo en consecuencia incompatible esta medida con la legalización de la mercancía precisamente porque para que proceda una legalización es menester que la mercancía exista y por ende sea posible y susceptible de ser aprehendida como se precisó en el concepto 019935 de 2004, mediante el cual se confirmó el concepto 164 de 2001.

Finalmente la manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los <sic> contribuyente, usuario y el público en general el acceso directo a sus pronunciamiento doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica", dando click en el link "Doctrina Direcc <sic>

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina