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Oficio 901085 de 2020 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento tributario de las empresas BIC según la Ley 1901 de 2018 "por medio de la cual se crean

9010852020Tributario
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OFICIO 901085 DE 2020

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-421

Bogotá, D.C. 13/04/2020

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresOBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Fuentes formalesArtículo 2 de la Ley 1901 de 2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la consultante solicita se resuelvan algunas inquietudes respecto de las sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (en adelante “sociedades BIC”). No obstante, toda vez que este Despacho únicamente se encuentra facultado para responder consultas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, las preguntas 1, 3 y 4 formuladas por la peticionaria fueron trasladadas por competencia a la Cámara de Comercio de Bogotá.

Así las cosas, procederemos a resolver la pregunta 2 en la cual se solicita se resuelva lo siguiente:

“2. ¿Cuál es el tratamiento tributario de las empresas BIC según la Ley 1901 de 2018?”

Sobre el particular, las consideraciones del Despacho son las siguientes:

Por medio de la Ley 1901 de 2018 se crean y desarrollan las sociedades BIC en Colombia, condición a la cual podrá acceder cualquier sociedad comercial en el país siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello.

Es así como el artículo 2° de la Ley 1901 de 2018 establece la naturaleza jurídica de dichas sociedades en los siguientes términos:

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica. (...)

Adicionalmente, las sociedades que adopten la denominación BIC seguirán estando obligadas a cumplir con las obligaciones del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, el régimen común sobre las ventas y a las demás obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal.

(...)".

De acuerdo con lo anterior, sin perjuicio de su condición de sociedades BIC, estas sociedades se encuentran sometidas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, son responsables del impuesto a las ventas y, en general, están obligadas a cumplir con las demás obligaciones tributarias consagradas en el marco tributario.

Ahora bien, el artículo 2.2.1.15.2. del Decreto 1074 de 2015 establece:

“Artículo 2.2.1.15.2. incentivos para las sociedades de Beneficio e interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de "BIC", bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8° de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:

(...)

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así, los artículos 1.2.1.7.9 y 1.2.1.12.10 del Decreto 1625 de 2016 establecen:

Artículo 1.2.1.7.9. Tratamiento tributario de las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e interés Colectivo (BiC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.12.10. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e interés Colectivo (BIC). Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.

4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participación.

Parágrafo Primero. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán el tratamiento tributario previsto en el artículo.

Parágrafo Segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a los establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario según corresponda.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

Fuentes formales

Artículo 2 de la Ley 1901 de 2018

Descriptores

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS