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Oficio 902478 de 2020 DIAN

(Tributario) Procedimientos tributarios y aduaneros suspendidos

9024782020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 902478 DE 2020

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresProcedimientos tributarios y aduaneros suspendidos
Fuentes FormalesResolución 022 de 2020
Resolución 030 de 2020 y sus modificaciones
Resolución 055 de 2020

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza las siguientes preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:

Pregunta 1. ¿ Los términos están suspendidos hasta que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronuncie a través de un acto administrativo en el sentido de que la emergencia sanitaria declarada ha sido superada?.Cuanto se reanudan los términos?

En términos generales, la suspensión de términos de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa en la DIAN, a la luz de las Resolución 022 y 030 del 2020, estuvieron suspendidos del 19 de marzo al 1 de junio del 2020, con las excepciones dispuestas en los parágrafos 2 y 3 de la Resolución 30 citada.

No obstante lo previsto en el parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020, donde se indicaba que los términos suspendidos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por Ministerio de Salud y Protección Social, la DIAN dentro de las facultades otorgadas en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, levantó la suspensión de términos con lo dispuesto en el artículo 1 de Resolución 055 de 2020. Por tanto, a partir del 2 de junio del 2020, se reanudaron los términos que se encontraban suspendidos.

No obstante el levantamiento de términos anteriormente citado, es importante advertir que con la expedición de las resoluciones 31, 36, 41 y 50 que modificaron o adicionaron los parágrafos 2 y 3 de la Resolución 30 de 2020, la DIAN fue incluyendo excepciones a la suspensión general, levantando términos para procedimientos específicos en materia tributaria y aduanera.

Por lo anterior se debe tener en cuenta las fechas de vigencia de cada una de las Resoluciones citadas, para lo cual se sugiere se consulte la Circular 00019 del 4 de junio del 2020 y su anexo 1, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica.

A partir del 2 de junio del 2020, en materia aduanera, se encuentran suspendidos los términos para los procedimiento indicados en el artículo 2 de la Resolución 055 de 2020.

Pregunta 2. Se podrían expedir o enviar a notificar actuaciones hasta que se produzca el levantamiento de suspensión?

Durante el término de suspensión, se pueden expedir actos administrativos, siempre que la legislación no establezca que, con la expedición de dicho acto adminstrativo, se da cumplimiento a un término legal que se encuentra suspendido. Por ejemplo, en materia aduanera, el término para la administración aduanera se cumple con la expedición del acto administrativo, tal como ocurre en los supuestos regulados en los artículos 686 y 707 del Decreto 1165 de 2019. Caso contrario ocurre en materia tributaria, en donde el término se cuenta a partir de la notificación, por lo que en estos casos es posible expedir los actos administrativos durante el término de suspensión.

En todo caso, lo anterior no significa que las actuaciones administrativas que se encuentren suspendidas, bien sean en materia tributaria o aduanera, puedan ser notificadas. En efecto, respecto a la notificación, mediante oficio 100208221-666 del 9 de junio del 2020, la Subdirección de Normativa y Doctrina, se pronunció frente al tema de la notificación de actos administrativos en el siguiente sentido:

“Sobre el particular, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 55 de 2020 establece:

“PARÁGRAFO PRIMERO. La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos sea levantada se realizará conforme la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la notificación como acto procedimental deberá realizarse una vez levanten los términos que apliquen en cada caso.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

Resolución 022 de 2020 Resolución 030 de 2020 y sus modificaciones Resolución 055 de 2020

Descriptores

Procedimientos tributarios y aduaneros suspendidos