Concepto 4 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Son responsables el transportador y el importador cuando por incumplimiento de alguna de las obligaciones que tiene
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 4 DE 1995
(12 de Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: TRANSPORTADOR - Obligaciones IMPORTADOR - Obligaciones
PROBLEMA JURIDICO
¿Son responsables el transportador y el importador cuando por incumplimiento de alguna de las obligaciones que tiene el transportador se aprehende la mercancía?
TESIS JURIDICA
SI. EN EL PROCESO QUE SE ADELANTA POR PRESUNTA INFRACCION AL REGIMEN ADUANERO, SON RESPONSABLES EL TRANSPORTADOR Y EL IMPORTADOR DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ADUANERA.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con lo establecido en el inciso 3o del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.
Por su parte el artículo 3o de la resolución 371 de diciembre 30 de 1992, por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 de 1992, al señalar las obligaciones del transportador exige que al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o el conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador debe entregar a la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera tres ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o aclaraciones respectivas.
El Decreto 1909 de 1992 en su artículo 3o dispone:
“De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o el tenedor de las mercancías; así mismo serán responsables por su intervención el transportador, depositario, intermediario y el declarante.
Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
De la norma transcrita se infiere que nuestra legislación impone ciertas formalidades de obligatorio cumplimiento a los responsables de la obligación aduanera y que la inobservancia de estas acarrea sanciones por configurar infracciones al régimen aduanero. En este caso, la no presentación del manifiesto de carga conlleva la aprehensión y posterior decomiso con el cumplimiento del proceso de definición de mercancías aprehendidas, sin perjuicio de que puedan ser legalizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo 87.
Ahora bien, en materia de responsabilidad ha de precisarse una vez más que el importador, y el transportador, responderán por las actuaciones que se derive de su intervención.
Tenemos entonces, que en el evento en que el transportador proceda al descargue de las mercancías sin haberlas presentado ante la Autoridad Aduanera; es decir, la no entrega de los documentos de viaje, cuando la introducción se realiza por lugar habilitado del territorio Nacional, tal como lo dispone la legislación aduanera, nos encontramos frente al hecho fáctico contemplado en la norma como infracción al régimen aduanero. Por lo tanto la conducta asumida por el transportador no se adecua a la ley, contrariando así la prohibición expresa de descargar la mercancía antes de presentar dichos documentos y por ende sin la autorización de las autoridades aduaneras.
El procedimiento a adelantar está consagrado en el artículo 1o del Decreto 1800 de 1994, en concordancia con la Orden Administrativa No. 11 de 1994.
En cuanto a la posibilidad de constituir garantía en reemplazo de aprehensión, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 2614 de 1993 establece:
“Garantía en reemplazo de aprehensión. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezca”.
Sobre el tema esta División ha expedido los conceptos Nos. 202/93, 376, 95 de 1994.
Se debe tener en cuenta, por otra parte, que no está previsto en la legislación aduanera que después de aprehendida la mercancía se autorice la presentación de una declaración bajo cualquier modalidad de importación. Por el contrario, lo que persigue la investigación administrativa que se adelante es determinar si las mercancías se ajustaron en un todo a los trámites procedimientos legales relativos a su ingreso y permanencia en territorio nacional.
La declaración de legalización es una opción diferente, y procede antes de la ejecutoria de la resolución que declare en abandono u ordene el decomiso de las mercancías. Además tiene el mérito de dejar sin causa legal el procedimiento administrativo y da lugar al archivo del mismo, por cuanto mediante la declaración de legalización con el lleno de los requisitos legales y obtenido el levante, las mercancías quedan en libre disposición dentro del territorio nacional.
MCCB/NPD/MNM