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Concepto 72 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando no se registra el número de la declaración de importación en varios documentos soporte o, cuando no se re

722004Aduanero
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Problema jurídico

CUANDO NO SE REGISTRA EL NÚMERO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN VARIOS DOCUMENTOS SOPORTE O, CUANDO NO SE REGISTRA EL DOCUMENTO SOPORTE EN VARIAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, SE DEBE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3.1 DEL DECRETO 2685 DE 1999 POR CADA DOCUMENTO NO REGISTRADO?

Tesis jurídica

CUANDO NO SE REGISTRA EL NÚMERO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN VARIOS DOCUMENTOS SOPORTE O, CUANDO NO SE REGISTRA EL DOCUMENTO SOPORTE EN VARIAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, SE DEBE APLICAR UNA SOLA SANCIÓN POR CUANTO ES CON EL MISMO HECHO QUE SE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN SEÑALADA EN EL NUMERAL 3.1 DE ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 72 DE 2004

(Noviembre 18)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoCUANDO NO SE REGISTRA EL NÚMERO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN VARIOS DOCUMENTOS SOPORTE O, CUANDO NO SE REGISTRA EL DOCUMENTO SOPORTE EN VARIAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, SE DEBE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3.1 DEL DECRETO 2685 DE 1999 POR CADA DOCUMENTO NO REGISTRADO?
Tesis JurídicaCUANDO NO SE REGISTRA EL NÚMERO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN VARIOS DOCUMENTOS SOPORTE O, CUANDO NO SE REGISTRA EL DOCUMENTO SOPORTE EN VARIAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, SE DEBE APLICAR UNA SOLA SANCIÓN POR CUANTO ES CON EL MISMO HECHO QUE SE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN SEÑALADA EN EL NUMERAL 3.1 DE ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

INFRACCIÓN ADUANERA - SANCIÓN

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 38

El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

"ART. 121. - Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y

h) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

PAR. - En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada." (Negrilla fuera de texto).

La norma transcrita establece como obligación a cargo del declarante la de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la que corresponden y en caso de despachos parciales registrar al dorso del original o copia correspondiente del documento soporte el número de aceptación de la declaración de importación junto con la fecha y la cantidad declarada.

Ahora bien, en el caso que el declarante no cumpla con dicha obligación nos debemos remitir al numeral 3.1 del artículo 482 del mismo ordenamiento que dispone:

"ART. 482. - Modificado. D. 1232/2001, art. 38. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:...

(...)3. Leves:

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente o como usuario altamente exportador..."

Así las cosas, si el hecho sancionable es no registrar, aún tratándose de pluralidad de omisiones, bien sea en el registro de los documentos soporte o de la declaración de importación, la infracción es una sola, la de no registrar.

En consecuencia, cuando no se registra el número de la Declaración de Importación en varios documentos soporte o, cuando no se registra el documento soporte en varias Declaraciones de Importación, se debe aplicar una sola sanción por cuanto es con el mismo hecho que se ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 3.1 de artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.