Concepto 16372 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Los almacenes generales de depósito se encuentran excluidos de retención en la fuente por los servicios que pre
Texto del documento
CONCEPTO 16372
DE ABRIL 06 DE 1994
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Problema Jurídico
¿Los Almacenes Generales de Depósito se encuentran excluidos de retención en la fuente por los servicios que prestan?.
Tesis Jurídica
El reglamento excepciona de retención por servicios a los establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superbancaria.
Como la naturaleza de los Almacenes Generales de Depósito no permite catalogarlos como establecimientos de crédito, deben someterse a la retención en la fuente.
Señala el artículo 7 del Decreto 1512 de 1985.
“La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos”.
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Así pues para poder dar a al tratamiento que señala la disposición transcrita, se requiere que el beneficiario del pago por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros sea un establecimiento de crédito y que se encuentre vigilado por la Superintendencia Bancaria. Si falta uno de tales presupuestos, falla la condición que lo hace acreedor del tratamiento preferencial del precepto contenido en el artículo 7 del decreto 1512 de 1985.
Para el caso objeto de consulta, se tiene que en términos del artículo 177 del Decreto 633 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito, se encuentran sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Por otra parte, el mismo decreto señala en su artículo 2o como establecimientos de crédito aquellas instituciones financieras cuya función principal consiste en captar recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
De tal manera que, en desarrollo del objeto y funciones de los Almacenes Generales de Depósito - Depósito, conservación, custodia, manejo, distribución, compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional y extranjera-; en lo que se refiere a las mercancías y, el otorgamiento de créditos a sus clientes o su gestión por cuenta de estos, los cuales solo pueden ser otorgados con recursos propios del almacén; en lo referente a operaciones de crédito es posible concluir que a estas entidades, al no corresponder en su naturaleza, ni ser consideradas dentro de la estructura del sistema financiero como establecimientos de crédito; no puede aplicárseles el artículo 7 del Decreto 1512 de 1985 resultando por consiguiente sujetas a retención por los conceptos y con las tarifas establecidas, aclarando si, que tratándose de comisiones, debe darse aplicación al artículo 1 del Decreto 1742 de 1992.
Finalmente y por ser de importancia me permito anexar el concepto número 13466 de marzo 17 de 1994 en relación con la interpretación del artículo 7o de la ley 80 de 1993.
EZdeB/GCN