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Concepto 67533 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, cuando habiéndose v

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CONCEPTO TRIBUTARIO 67533 DE 2001

(Julio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, cuando habiéndose vencido el término para interponer el recurso de reconsideración, el interesado manifestó su voluntad de acogerse a tal beneficio?

TESIS JURÍDICA

ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS CON RESPECTO A UNA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN O A UNA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SI DENTRO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓ;N, EL INTERESADO MANIFESTÓ POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 406 de 2001, una de las causales de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, es que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado.

La Instrucción Administrativa 0003 de Marzo 30 de 2001, al señ alar a los beneficiarios de este acuerdo, con respecto a la liquidación oficial de revisión, expresó:

"Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado Liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir, antes del 29 de diciembre del 2000, o con posterioridad a dicha fecha, que no hayan interpuesto recurso de reconsideración, pero que dentro del término para interponerlo hayan presentado ante la Administración Tributaria solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de sus impuestos."

Se deduce entonces, que quien haya manifestado por escrito la voluntad de acogerse al beneficio dentro del término para interponer el recurso, tiene derecho al mismo. Lo mismo ocurre cuando el acto administrativo corresponda a una resolución de sanción. Se debe tener en cuenta que deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 406 de 2001 y en la Instrucción Administrativa 0003 de 2001.

También debe tenerse en cuenta que algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores, pudieron expresar su acogimiento a los beneficios con anterioridad a la expedición del decreto reglamentario, por lo cual debe examinarse cada circunstancia.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que los incisos 4º y 5º del Artículo 710 del Estatuto Tributario fueron derogados, a qué declaraciones tributarias se aplican sus efectos?

TESIS JURÍDICA

LOS EFECTOS DE LA DEROGATORIA DE LOS INCISOS 4º Y 5º DEL ARTÍ CULO 710 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, SE APLICAN A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 633 DE 2000.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 134 de la Ley 633 de 2000, derogó expresamente los incisos 4º y 5º del artículo 710 del Estatuto tributario, los cuales eran del siguiente tenor:

"En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada."

"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 705-1 del Estatuto Tributario."

Lo anterior quiere decir que a partir de la Ley 633, dejó de existir el término de los tres años para notificar la liquidación oficial, que se contaba desde la fecha de la presentación de la liquidación privada.

Sin embargo, en este caso es cuando se debe aplicar en toda su integridad el principio contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de iniciación.

Lo anterior quiere decir, que como en el caso de las declaraciones tributarias desde su presentación comenzaba a correr el término antedicho de los tres años, las normas derogadas se prolongan en el tiempo sobre aquellas declaraciones que se presentaron durante su vigencia, lo que quiere decir que ese término no opera para las declaraciones que se presenten a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000.

HGB/AHBE