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Oficio 25428 de 2015 DIAN

(Aduanero) (Int 1147) Zonas de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure

254282015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 25428 DE 2015

(septiembre 01)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 26 AGO. 2015

100208221-001147

Ref.: Radicado 000376 del 14/07/2015

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Indaga si se pueden nacionalizar las mercancías correspondientes a la partida 22.08 por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, en aplicación de los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por Colombia, teniendo en cuenta las excepciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 4320 de 2008? y si las mismas están sujetas a la imposición del cupo y/o pago del impuesto al consumo asignado a dicha zona?

Para atender los interrogantes planteados se debe revisar la normatividad que regula la materia a saber:

Mediante el Decreto 4320 de 2008 se reguló el Ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto 4675 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.200 de 11 de diciembre de 2008.

Disponen los artículos 1 y 6 del Decreto en comento lo siguiente:

"ARTÍCULO 1. Medidas para el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la Importación de las bebidas alcohólicas clasificabas por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la Impresión y fijación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información:

“Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure

- Número de lote

- Nombre o razón social del Importador y su código como importador autorizada

(...)"

ARTÍCULO 6. EXCEPCIONES. Las medidas establecidas en el presente Decreto no se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio firmados.

Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto 2685 de 1999.

Lo previsto en el artículo ± del presente Decreto, no se aplica para las bebidas alcohólicas cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros, ni a las presentadas a granel".

De la lectura de las normas transcritas, se establece que lo que se busca es implementar un control efectivo para el ingreso e importación de bebidas alcohólicas, clasificares por la partida arancelaria 2208 a excepción de la subpartida 2208.90.10.00 a esa zona de régimen aduanero especial, no obstante tales medidas, por la disposición normativa contenida en el artículo 6 del mismo decreto, encuentran límites expresos para su aplicación cuando estamos frente a las importaciones de bienes de países miembros de la comunidad andina y con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio firmados, entre otras.

En lo que tiene que ver con el cupo de bebidas alcohólicas asignado a dicha Zona, se tiene que acudir a lo determinado en el artículo 6 precitado y en el artículo 3 de la Resolución 31 del 25 de marzo de 2015, por la cual se asigna un cupo para la importación de bebidas alcohólicas en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure, y se establecen requisitos y controles para asegurar su debida utilización, que en su artículo 3 dispone:

ARTÍCULO 3. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL CUPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. De conformidad con lo contemplado en el artículo 6o del Decreto número 4320 de 2008, este cupo de importación se aplicará a las importaciones de bebidas alcohólicas clasificadles por la partida 2208 del arancel de aduanas, salvo la subpartida arancelaria 2208.90.10.00 y a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga Acuerdos de Libre Comercio vigentes, siempre que estas operaciones acrediten el cumplimiento de los requisitos de origen aplicables a las mercancías.

Tal excepción al ser expresa, respecto de la aplicación del cupo de bebidas alcohólicas, es la aplicable para el evento consultado.

Es de advertir respecto de los interrogantes planteados que no encuentra este despacho que estos requieran una exigencia de carácter interpretativo para determinar su alcance, ya que conforme el tenor literal de las normas citadas expresamente se determina el tratamiento aplicable para tales eventos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad"_-"técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)