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Oficio 74760 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿Los comestibles que ingresan al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentr

747602012Aduanero
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OFICIO 74760 DE 2012

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 30 NOV. 2012

Oficio No. 100208221-00 824

Señor

CFLAM. MAURICIO A. DE LEÓN OSPINA

Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés

Avenida Newball Muelle Marítimo

San Andrés Islas

Ref. Radicados 42073 del 22/05/2012 y 46278 del 17 06 2012.

Tema:Aduanas
Descriptores:San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fuentes Formales:Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004, Artículo 411 del Decreto 2685 de 1999.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia tributaria, aduanera y cambiaria en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si los comestibles que ingresan al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran exonerados del impuesto al consumo de que trata el artículo 16 de la Ley 47 de 1993.

Al respecto me permito manifestarle:

Señala el artículo 16 de la Ley 47 de 1993:

"ARTÍCULO 16. RÉGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.

Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros."

Esta disposición fue recogida por los artículos 3 y 4 de la Ley 915 de 2004, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3o. RATIFICACIÓN DEL PUERTO LIBRE. Ratificase como Puerto Libre, toda el área del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países.

Impuesto Único al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Único al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 4o. FACULTADES DE LA ASAMBLEA EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, podrá fijar lo relacionado con los elementos esenciales del Impuesto Único al Consumo y los tratamientos preferenciales que estime convenientes."

Igual manifestación se efectuó en el Decreto 2685 de 1999, al señalar el régimen aduanero del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

"ARTÍCULO 411. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros".

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011 señaló: "ARTÍCULO 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, "por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004”, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P".

De las normas que se citan puede inferirse que las disposiciones contenidas en la Ley 47 de 1993 no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 915 de 2004; que la misma ley establece la exención del impuesto al consumo para los comestibles reiterada por el Decreto 2685 de 1999 y la Ley 1454 de 2011; y que el término no contiene una definición legal, por lo que en ese sentido acudiendo al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, el significado que debe darse al término comestibles deberá entenderse en su acepción gramatical como: "Que se puede comer" , tal como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Igual interpretación realizó esta Oficina en el oficio No. 376 de 2007.

Ahora bien, revisada las disposiciones que se citan, encuentra este Despacho que adicionalmente a las exenciones ya señaladas, con la expedición de la Ley 915 de 2004 se otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad de conceder los tratamientos preferenciales que estime convenientes, por lo que en esa medida el legislador amplió la posibilidad para que la entidad territorial consagre tratamientos preferenciales adicionales a los ya existentes.

Por último, le manifiesto que escapa a las competencias de esta Dependencia pronunciarse sobre la legalidad de los actos expedidos por el Gobernador del Departamento, cuyo control de legalidad es reserva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En los anteriores términos se absuelve la consulta y se manifiesta que la base de datos de conceptos expedidos por esta Dependencia puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)