Concepto 18 de 1995 DIAN
Faltas administrativas al régimen aduanero mercancía aprehendida - Manifiesto de carga - Sanciones
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 18 DE 1995
(14 de Febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGIMEN ADUANERO
MERCANCIA APREHENDIDA
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Es admisible dentro del procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas que el importador o consignatario de las mismas alegue que la falta administrativa tuvo ocurrencia por el hecho de un tercero?
TESIS JURIDICA
NO ES ADMISIBLE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS APREHENDIDAS QUE EL IMPORTADOR O CONSIGNATARIO DE LAS MISMAS ALEGUE QUE LA FALTA TUVO LUGAR POR EL HECHO DE UN TERCERO.
INTERPRETACION JURIDICA
La responsabilidad civil, que admite como eximente de la misma el hecho de un tercero, descansa en fundamentos sustancialmente diferentes de los de la responsabilidad administrativa.
“La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o se la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad Civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien a pesar de haber causado el daño a otro no obstante no es obligado a repararlo”. (Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Tomo III, pag 202).
Lo anterior significa que para, que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, se requiere que haya cometido una culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante. “O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste”. (S. Negocios Gen, Sent. jun: 10/63).
Mientras que en el campo Administrativo la responsabilidad se torna objetiva, se desvincula de toda idea de licitud o ilicitud o culpa, es decir, que no es preciso identificar si en el actuar hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo.
Refiriéndose al poder sancionatorio del Estado ha dicho el Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo del 8 de julio de 1994, Expediente 4091, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, lo siguiente:
“…..Es en pos de ese objetivo que el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejercen la actividad financiera, y la eficiencia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere de objetividad sin que en manera alguna pueda quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos propios de la conducta humana, como son el dolo o culpa, menos aún cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales, sino por personas morales o jurídicas.... “.
En materia aduanera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 2274 de 1989, disposición que precisamente trasladó a la entonces Dirección de Aduanas la facultad para resolver sobre la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y al analizar la naturaleza de esta actuación, sostuvo, en Sentencia No. 83 de junio 26 de 1990, proceso 2072, Magistrado ponente Doctor Hernando Gómez Otálora, lo siguiente:
“b) La verificación de si una mercancía cumple o no los requisitos exigidos en el régimen aduanero para su declaración, presentación, despacho o para su ingreso o permanencia en el país, es una actividad eminentemente administrativa puesto que supone el cotejo o confrontación objetiva entre las exigencias legales y la situación de la mercancía en cuestión, ya que su objeto no es otro que establecer si dichos bienes ingresaron o permanecen legalmente en el territorio nacional. Tratase pues del ejercicio de función eminentemente administrativa en cuanto apunta a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de ese carácter y se dirige exclusivamente a comprobar si una determinada mercancía satisface o no las exigencias contempladas en el régimen de aduanas para su importación o exportación.
c) Dicha actuación que por lo expresado es de índole administrativa y, por ende, supone un trámite de análogo carácter, difiere de la acción penal la cual se encamina a determinar si se cometió o no delito de contrabando y a establecer el grado de responsabilidad que competa a los autores y partícipes de la infracción, la cual culmina con una sentencia en la que comprobada por la jurisdicción penal aduanera la realización por parte de persona imputable de conducta típica, antijurídica y culpable, se impone la sanción penal correspondiente.
d.- Dedúcese de lo anterior que el decomiso de la mercancía es una medida administrativa que resulta de comprobar -previo un trámite administrativo- que su importación se produjo en contravención a las disposiciones del régimen aduanero, bien porque con relación a ella no se acredite el cumplimiento de los trámites correspondientes a su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras en los términos previstos en dicho régimen, o porque habiéndolos cumplido, se substraiga sin la autorización o despacho que el mismo requiere, de lugares habilitados por la aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país” (subrayado fuera de texto).
Finalmente baste señalar que pese a que la consulta se circunscribe a lo previsto por el Decreto 1105 de 1992, lo precisado sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad es aplicable a todos los procedimientos cuyo objeto sea la definición de la situación jurídica de las mercancías.
TEMA: MANIFIESTO DE CARGA - Sanciones
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿EN LAS SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA, LA MULTA A LA EMPRESA TRANSPORTADORA PROCEDE SIN PERJUICIO DE LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA?
TESIS JURIDICA
TRATANDOSE DE LAS SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA, ES VIABLE A MAS DE LA MULTA A LA EMPRESA TRANSPORTADORA, LA APREHENSION Y EL DECOMISO DE LA MERCANCIA.
INTRPRETACIÓN JURÍDICA:
Los incisos 3 y 4 del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, disponen en su orden:
“Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”.
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, (aprehensión y decomiso de mercancía no relacionada en el manifiesto de carga) cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida”. (Aclaración fuera de texto).
Lo anterior no admite ninguna duda, cuando se trata de excesos en el número de bultos o en el peso de las mercancías, es claro que procede la sanción de decomiso previa su aprehensión por la introducción de contrabando a través de los lugares de arribo de los medios de transporte; pero además en estos mismos eventos cuando la empresa transportadora no pueda dar una explicación satisfactoria y el hecho le sea imputable, le será impuesta la sanción de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado para la mercancía aprehendida. Es contundente la norma al establecer que a más de la aprehensión, se imponga la multa.
De otra parte, es del caso señalar que si la mercancía fue aprehendida en razón a lo previsto en el Decreto 1105 de 1992, y el importador había presentado declaración de importación anticipada, podrá solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados, amparado en lo dispuesto en el literal b) del artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, esto es, por haber presentado declaración de importación y no obtener el levante total o parcial de la mercancía declarada.
Finalmente, en cuanto a la vigencia del Decreto 1105 de 1992 y de la Instrucción 27 del mismo año, contentiva de medidas que facilitan su aplicación, es pertinente señalar que fueron parcialmente derogadas por el Decreto 1800 de 1994, en lo relativo al procedimiento para la aplicación de sanciones.
En cuanto a su inquietud sobre si la fuerza mayor o el caso fortuito liberan de responsabilidad, le remito copia de los Conceptos Jurídicos Nos 152 y 156 de 1993 en los que este Despacho se pronunció sobre el tema los cuales considero resuelven la inquietud por usted planteada.
YHA/CEMC/EVS