Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 16143 de 1991 DIAN

(Tributario) Bondades de quien se acoge a saneamiento fiscal

161431991Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO No. 16143

del 28 de mayo de 1991.

TEMA: Saneamiento Fiscal

Comenta usted, que el artículo 1o del Decreto 836 de 1991, reglamentario de la Ley 49 de 1990, proporciona una serie de bondades para quienes se acojan al saneamiento fiscal; entre ellas; que el aumento patrimonial por tal efecto no "será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen...

Norma que se debe entender en el sentido de que quien se acoja al saneamiento no se le podrá aplicar sanción tributaria de ninguna índole, ni se le podrá formular requerimiento especial, o practicar liquidación de revisión y aforo, en lo que respecta con el impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos fiscales de 1989 y anteriores.

Así mismo que esta interpretación es válida por cuanto el Decreto Reglamentario no establece limitante alguna, pues no enmarca el saneamiento exclusivamente al impuesto sobre la renta.

El circunscribir los efectos del saneamiento al impuesto sobre la renta no lo haría viable, pues paralelamente al saneamiento se estaría expuesto a requerimientos y liquidaciones oficiales por los impuestos de ventas y timbre.

Con fundamento en lo expuesto solicita el pronunciamiento de esta Subdirección precisando si quienes se acogen al saneamiento no pueden ser sancionados, requeridos o sujetos a liquidación oficial de revisión y aforo por los años de 1990 y anteriores en lo que respecta al impuesto sobre las ventas?

Sobre su consulta este Despacho se permite fijar su criterio de la siguiente manera:

a. El inciso segundo de la Ley 49 de 1990, reiterado por el Decreto 836 de 1991, establece las siguientes prerrogativas para quienes se acojan al saneamiento fiscal:

b. El aumento patrimonial no da lugar a que se determine la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios.

c. La diferencia patrimonial no ocasiona sanciones tributarias ni tampoco será objeto de requerimientos, liquidaciones de revisión o aforo, según el caso, por los años de 1989 y anteriores.

La no procedencia de requerimientos ni liquidaciones oficiales, hace referencia no sólo a los bienes sino también a los ingresos que dieron origen al saneamiento fiscal.

De este último punto se desprende que los beneficios del saneamiento fiscal no sólo están dados para los bienes o divisas, poseídos en el exterior, sino también frente a los ingresos con los cuales se adquirieron dichos bienes y divisas.

Los ingresos con los que se adquirieron los bienes o divisas pueden tener diversos orígenes, como por ejemplo: ventas de activos, loterías, dividendos, participaciones por servicios personales, ejercicio de la actividad comercial.

En este orden de ideas habrá que concluir que si con los ingresos provenientes de ventas no declaradas u omitidas durante el año de 1989 o anteriores se adquirieron las divisas o bienes y que son objeto de saneamiento fiscal, resulta procedente la incidencia del saneamiento en el régimen del Impuesto sobre las Ventas.

No se puede decir lo mismo frente al impuesto de timbre, pues éste no se origina o causa por efecto del ingreso. Es un impuesto de naturaleza documental e instantáneo; además, no sólo tiene efectos en relación con la Administración Tributaria sino frente a funcionarios oficiales y al valor probatorio del mismo (artículo 540 del Estatuto Tributario).

En esta forma considero queda expresada la posición de esta oficina con respecto a su consulta.

GHCT/FC.