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Concepto 35785 de 1996 DIAN

(Tributario) Los impuestos, tasas o cargos fiscales que se causen en la ejecución de un contrato de compraventa de bienes que s

357851996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 35785 DE 1996

(Mayo 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATACION DIRECTA -EMPRESA EXTRANJERA - EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PUBLICOS

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA –ACUEDUCTO-ALCANTARILLADO /TRATAMIENTO FISCAL.

Los impuestos, tasas o cargos fiscales que se causen en la ejecución de un contrato de compraventa de bienes que se entregan en Colombia por el sistema de contratación directa entre una empresa de servicios públicos en la que el Estado posee el 100% del capital social y una sociedad extranjera, con representante legal en Colombia se emite el siguiente concepto, sin que se entienda referido a caso particular alguno:

1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, dentro de la observancia de ciertas normas especiales.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley 223 de 1995 cataloga a dichas empresas como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sin perjuicio del beneficio de exenciones tributarias concedidas por algunos años, para mayor ilustración, sobre este punto le envío el concepto No. 25430 de marzo 20 de 1996.

2. IMPUESTO A LAS VENTAS

2.1. En cuanto al impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados es decir excluidos de dicho impuesto los servicios públicos de energía, acueducto Y alcantarillado, etc.

2.2. En cuanto a la adquisición de bienes corporales muebles, se causa impuesto a las ventas así:

2.2.1 En los contratos celebrados con entidades públicas (bien mediante licitación o contratación directa) antes del 1º de enero de 1996, se aplica la tarifa vigente en el momento de la adjudicación o contratación.

2.2.2 Sin embargo, en el caso de importaciones, así se encuentren destinadas a los contratos mencionados, la tarifa aplicable será la vigente en la fecha de importación (parágrafo del artículo 1º del Decreto 074 de 1976).

3. RETENCION EN LA FUENTE.

3.1 En relación con la retención en la fuente sobre impuesto de renta, si bien no puede recaer sobre los pagos o abonos en cuenta que tengan la calidad de exentos según el numeral 2º del artículo 369 del Estatuto Tributario, si debe actuar la sociedad prestadora de servicio de energía como agente retenedor en los casos en que efectúe pagos o abonos en cuenta a terceros, siempre que estos no se encuentren exceptuados, según el artículo en mención.

Esto implica, entonces, que la empresa de servicios públicos debe actuar como agente retenedor de imporrenta en todos los casos en que efectúe pagos o abonos en cuenta por todo concepto gravado en Colombia y que sea de fuente nacional, cuando el b es una sociedad extranjera sin domicilio en el país.

El artículo 24 del Estatuto Tributario se refiere a los ingresos de fuente nacional, definiendo como tales aquellos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título, que se encuentre dentro del país al momento de su enajenación (sustituido por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995).

En consecuencia, el pago está sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a una tarifa del 14% aplicable sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Estatuto Tributario.

Finalmente, por la condición del beneficiario y dado que el pago conlleva la situación de recursos en el exterior conforme a las modalidades señaladas en el artículo 417 del Estatuto Tributario se deberá, en este caso, efectuar retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago conforme a los conceptos base y tarifas señalados en los literales b a f del artículo 321 y 321-1 del Estatuto Tributario para las transferencias al exterior de rentas cuando no exista una tarifa especial.

3.2 En cuanto a la retención en la fuente por concepto de IVA, una sociedad anónima en la cual posee el Estado más el 50% de su capital social, es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual, al tenor del numeral 1º del artículo 9º de la Ley 223 de 1995 (437-2 Estatuto Tributario) es agente de retención.

3.2.1 Sin embargo, si presta servicios excluidos del impuesto no es responsable del mismo y por consiguiente sus operaciones con el régimen simplificado no serán objeto de retención en la fuente.

3.2.2 En caso contrario, si eventualmente es responsable del IVA y efectúa ventas o presta servicios al régimen simplificado, tendrá que hacer la retención en la fuente; por el 50% de la misma manera que si la transacción es con responsables del régimen común que no tengan la calidad de grandes contribuyentes, ni hayan sido designados por la DIAN como agentes de retención.

3.2.3 En caso de tratarse de contratos por servicios gravados que se presten en el territorio nacional, cobrados por las entidades estatales responsables o no del IVA, con personas o entidades sin residencia en Colombia, opera la retención en la fuente por eL ciento por ciento (100%).

3.2.4 En los casos en que practique retención en la fuente deberá expedir el certificado bimestral correspondiente, donde se discrimine el IVA retenido y cumplir con los demás requisitos previstos en la ley para los agentes de retención.

4. IMPUESTO DE TIMBRE

En relación con el impuesto de timbre nacional, para el caso en que intervengan entidades de derecho público, dijo la ley 223 de 1995 en su artículo 162, que ellas están exentas de este gravamen (artículo 532 del Estatuto Tributario).

El artículo 533 ibídem, aclara qué se entiende por entidades de derecho público, discriminando las que corresponden a tal denominación para fines tributarios y excepcionando dentro de éstas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Lo anterior quiere decir, que las sociedades excepcionadas se encuentran gravadas con el impuesto de timbre, salvo en el caso de acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento con intervención de la Superintendencia Bancaria, cundo ésta se halle en posesión de dicho establecimiento (numeral 24.5 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el numeral 17 del artículo 530 del Estatuto Tributario).

En el caso comentado se causa este impuesto a la tarifa del 05% sobre el valor del contrato. (Artículo 519 del Estatuto Tributario).

NMS