Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 1031 de 2016 DIAN

(Tributario) Pago de los salarios y demás emolumentos laborales se debe tener en cuenta lo dispuesto en Sentencia C-041 de 2000

10312016Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 1031 DE 2016

(noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001031

Ref: Radicado 100206216-515 del 09/09/2016
Tema Laboral
Descriptores Empleados Públicos de la Dian - Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones
Fuentes formales Artículo 3 Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.-; artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 -C.D.U.-

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

En el oficio de la referencia se consulta sobre el caso de un funcionario de la DIAN a quien un juzgado ordenó el embargo sobre la cuenta de nómina y dicho funcionario ha solicitado a su despacho el cambio de cuenta para el pago de la nómina o el cambio de forma de pago abono en cuenta a cheque. Se aclara en la consulta que la entidad se enteró de tal embargo a través del banco donde el funcionario tiene actualmente la cuenta de nómina, más no por el juzgado que ordenó el embargo.

Para atender su consulta nos permitimos manifestar:

1.- En relación con el pago de los salarios y demás emolumentos laborales se debe tener en cuenta lo dispuesto en Sentencia C-041 de 2000 de la Corte Constitucional, que precisó:

“(...) Igualmente, en lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad”.

De acuerdo con lo expuesto es posible realizar el cambio de la cuenta bancaria para el pago de la nómina o el cambio de forma de pago, teniendo en cuenta que el beneficiario puede no tener ninguna o puede ser titular de una o varias cuentas y es libre de elegir siempre que se cumpla con los requisitos para la sugerida operación, libertad consagrada en los artículos 13, 20, 28 y siguientes de la Constitución Nacional de 1991.

2.- En tomo a la pregunta sobre la existencia de un riesgo para la entidad al realizar el cambio de la forma de pago por otra cuenta o cheque cuando media orden judicial de embargo sobre una cuenta de nómina de un funcionario, sin que haya sido notificado el empleador, corresponde precisar lo que es una cuenta de nómina, para este fin nos remitimos a lo que manifestó la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2008036463-001 del 26 de junio de 2008.

“Las usualmente denominadas cuentas de nómina (...) son el resultado de un convenio celebrado entre una institución financiera y cualquier entidad pública o privada interesada en efectuar el pago de su nómina a través de la consignación que realiza periódicamente en las cuentas que para el efecto abra cada uno de sus empleados en el banco o corporación respectivo, dando lugar a que se presenten dos clases de relaciones adicionales a la existente entre trabajador y empresa, que en torno al tema debe hallarse regulada en el contrato de trabajo y las normas laborales.

Un primer vinculo que se crea entre la institución financiera y la empresa, el cual se encuentra enteramente regido por los términos del convenio realizado al no existir en nuestra legislación norma expresa sobre el particular. Un segundo vínculo, regentado por lo estipulado en el contrato y en forma supletiva por las disposiciones civiles y comerciales que tratan sobre cuentas corrientes o de ahorro, del que hacen parte únicamente el trabajador y la entidad financiera (...)”

Por lo transcrito deviene concluir que una es la relación entre la entidad financiera y el empleador y otra la del banco y el titular de la cuenta. En el contrato de cuenta-habiente, entre una persona y el banco la relación laboral tiene relevancia para efectos de verificar los pagos realizados por la entidad contratante y demás obligaciones derivadas de esta relación. Por su parte, entre el empleador y el empleado las obligaciones se derivan del contrato laboral, entre las cuales se encuentra la del pago del salario y demás prestaciones, actividad para la cual se acude al procedimiento de consignaciones de dichos emolumentos en la cuenta de nómina que se abra por parte del empleado para dicho objetivo.

En este punto resulto oportuno diferenciar que para efectos de medidas cautelares es diferente el embargo del salario del embargo de la cuenta de nómina; pues, además de tratarse de dos asuntos independientes entre sí, para el embargo del salario es necesario que exista notificación del juzgado a la DIAN, mientras que para el embargo sobre la cuenta nómina la orden se da a la entidad bancaria.

Así las cosas, en el supuesto que no exista embargo de salarios, ni se haya notificado a esta entidad sobre alguna medida cautelar, no puede oponerse la administración a la solicitud de consignación del salario en otra cuenta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Cuestión Normativa y Doctrina