Oficio 14192 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la autorización de continuación de viaje para las mercancías clasificabas por los Capítulos 50 al
Texto del documento
OFICIO 14192 DE 2010
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-00 49
Señor
CESAR HERNANDO DUQUE T
Gerente Representante legal
Inversiones - Duqueta Ltda.
Avenida El Dorado No. 84 A-55 Oficina 233 Módulo Naranja Sur
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 103438 de 13/11/2009
Cordial saludo Sr Duque:
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, dentro del ámbito de generalidad preceptuado respondemos sus inquietudes toda vez que consultas relacionadas con casos particulares y concretos escapan a la órbita de nuestra competencia.
Solicita usted en su escrito que se conceptúe y aclaren temas relacionados con el tratamiento de nacionalización de las mercancías clasificares por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá. Al respecto daremos respuesta a sus dos interrogantes iniciales y respecto de los cuestionamientos que operativa y aduaneramente se generan le informaremos lo pertinente.
Pregunta si es procedente la autorización de continuación de viaje para las mercancías clasificabas por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a un depósito clasificado como USUARIO INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA y el importador sea un usuario autorizado por la DIAN para importar mercancías clasificares por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas.
Al respecto, dispone el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999 que a las operaciones de transporte multimodal les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 ibídem.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 365 de la resolución 4240 de 2000 en su inciso 1 establece algunas restricciones indicando que no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero entre otras las materias textiles y sus manufacturas, clasificares en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.
No obstante lo anterior, precisa la misma norma en su parágrafo que no se aplicará esta restricción sí el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso 1o, viene consignado o es endosado a un usuario de Zona Franca.
De lo expuesto se desprende claramente que a la luz de las citadas normas, es procedente la autorización de continuación de viaje para las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a un depósito clasificado como usuario industrial de zona franca.
Indaga también si es obligación presentar Declaración de Importación Anticipada de las mercancías clasificables por los capítulo 50 al 64 del Arancel de Aduanas, originarias y/o procedentes de Panamá, cuyo documento de transporte se encuentre para operación de continuación de viaje y consignado o sea endosado a un depósito clasificado como USUARIO INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA y el importador sea un usuario autorizado por la DIAN para importar mercancías clasificable por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas.
Es preciso advertir en primera instancia que las Resoluciones 1513 de 2005 y 7467 de 2006 fueron derogadas expresamente por la Resolución 13034 del 31 de octubre de 2006 y en consecuencia los pronunciamientos doctrinarios por usted citados teniendo como base dicha normatividad no constituyen doctrina vigente.
De otra parte, el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 con la modificación efectuada por el artículo 2 del Decreto 111 de 2010, dispone que la declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 ibídem, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario y cuando las mercancías estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de la misma según lo dispuesto en el parágrafo 2 del precitado artículo 119.
Dispone igualmente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del riesgo.
Por tanto, teniendo en cuenta que estas disposiciones para la importación de mercancías clasificables por los capítulo 50 al 64 del Arancel de Aduanas, originarlas y/o procedentes de Panamá perdieron vigencia, se aplican las normas de carácter general.
Finalmente, le informo que los conceptos sobre "Territorio Aduanero Nacional" y "Fecha de llegada de la mercancía", están desarrollados en los artículos 1 y 102 del Decreto 2685 de 1999, respectivamente.
Ahora bien, respecto de los cuestionamientos relacionados con situaciones especiales que tienen que ver con el procedimiento para la autorización de continuación de viaje, me permito remitirle copia de la parte pertinente del Concepto 001 de 2005.
En los anteriores términos se responde su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica en dichas áreas pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página de internet: www.dian.gov.co icono "Normatividad" - "técnica" dando "clic en el link" "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa