Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 6279 de 2019 DIAN

(Tributario) Hechos Generadores - Tarifa de IVA para los independientes

62792019Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 6279 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores Hechos Generadores*

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 103

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Pregunta usted:

¿Cuál es la tarifa de IVA para los independientes que ganan más de 9 millones de pesos?

¿En el caso en que no se perciba sueldos por más de 5 meses la DIAN puede embargar si no percibe el impuesto de IVA?

¿Si está obligado a tributar por concepto de IVA el 30% del sueldo?

¿Los senadores, magistrados y presidente de la república también tributan por concepto de IVA el 30% de su sueldo mensual?

Al analizar las preguntas anteriores, se puede observar que el consultante confunde el hecho generador del impuesto a las ventas con las rentas de trabajo en el impuesto sobre la renta y complementarios; por lo anterior, se hace necesario distinguir estos dos tributos y, atender bajo un contexto general las inquietudes planteadas.

Tratándose del impuesto sobre las ventas este despacho destaca lo contenido en el descriptor 1.5. del Concepto Unificado No. 00001 de 2003, sobre su naturaleza real y el carácter indirecto y general del que está dotado.

En ese sentido se indica que es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación; es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable y es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

La mencionada doctrina señala, además, que si el responsable, por cualquier circunstancia, dejó de recaudar el impuesto al que legalmente estaba obligado, deberá pese a ello, declararlo y pagarlo a la Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción que tendría contra el contribuyente (afectado económico), para obtener el reintegro de los valores adeudados a título del impuesto.

No sobra recordar que según establece el artículo 420 del Estatuto Tributario, dentro de los hechos generadores está la venta de bienes corporales muebles, con excepción de los expresamente excluidos; la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (artículo 476 ibídem).

Así las cosas, independientemente de quien preste el servicio si éste no se encuentra exceptuado tendrá lugar su causación y el cumplimiento por parte del responsable del impuesto de las diferentes obligaciones, entre ellas la de facturación, recaudo, declaración y pago.

Ahora bien, frente al impuesto sobre la renta, la naturaleza de los ingresos y la clasificación de los mismos de acuerdo al sistema cedular, debe mirarse bajo lo estipulado en los artículos 26 y 103 del Estatuto Tributario que expresan:

'(_) ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

(...)

RENTAS DE TRABAJO

ARTICULO 103. DEFINICIÓN. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

PARAGRAFO 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada”.

De la normativa trascrita se deduce que los ingresos percibidos por la prestación de servicios personales, como es el caso de la remuneración derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, son catalogados como rentas de trabajo dentro del sistema cedular del impuesto sobre la renta.

De modo que, tanto los ingresos percibidos por los contratistas por prestación de servicios, como los percibidos por los empleados -personas contratadas por medio de contrato laboral-, son consideradas por la ley tributaria vigente como rentas de trabajo para efectos del impuesto sobre la renta.

No obstante, este trato igualitario para efectos de la clasificación de los ingresos en el sistema cedular, no implica que las particularidades de las remuneraciones percibidas por los contratistas por prestación de servicios, sean equiparables en todo sentido al salario de los empleados. De todas maneras, siempre que haya ingreso por rentas de trabajo, su valor constituirá la base de la renta líquida.

De lo dicho se concluye que, una cosa es el impuesto sobre las ventas cuyo hecho generador recae, entre otros, en; la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, donde el sujeto pasivo (i.e. quien asume la carga económica del impuesto) es el contratante del servicio y, otra muy diferente, el impuesto sobre la renta frente a los ingresos por rentas de trabajo, donde el sujeto pasivo es quien presta el servicio.

Por lo anterior, resulta inapropiado hablar de que los independientes son sujetos del impuesto del IVA, pues obteniendo estos ingresos en desarrollo de contratos de prestación de servicios o por medio de contrato laboral, dichos ingresos se reputarán rentas de trabajo. Esto implica que el prestador del servicio deberá liquidar impuesto sobre la renta sobre la base gravable aplicable, si está obligado a presentar declaración de renta y, por otro lado, el contratante de dichos servicios deberá pagar el IVA correspondiente, en caso de que se realice el hecho generador del impuesto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".