Oficio 901558 de 2019 DIAN
(Tributario) (Int 1558) Impuesto sobre las ventas en un contrato de reparación de obra civil entre una persona jurídica consti
Texto del documento
OFICIO 901558 DE 2019
(julio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Fuentes Formales
LEY 1819 DE 2016 ART. 339.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Indaga usted por el impuesto sobre las ventas en un contrato de reparación de obra civil entre una persona jurídica constituida como propiedad horizontal y una persona natural, así como también sobre las consecuencias para el contratista por el no pago del mismo impuesto.
Primero que todo, resulta importante aclarar que con la Ley 1943 de 2018 se estableció el término “Responsable del IVA”, y a su vez se derogó el artículo 499 del Estatuto Tributario. Así mismo a través del artículo 18, de la citada ley se indicó que “Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto a las ventas”.
También es necesario indicar que, no obstante, la propiedad horizontal es una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, tiene una serie de obligaciones relacionadas con distintos impuestos que dependerán de las actividades que desarrolle en cada una de ellas.
Por otro lado, como el caso expuesto tiene que ver con la adquisición de servicios por parte de la persona jurídica constituida como propiedad horizontal, el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET.), expresa que el impuesto a las ventas en Colombia se aplica sobre:
“(...)
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente (...) (Negritas y subrayas fuera de texto).
Teniendo claro lo anterior, se destaca que, de conformidad con la norma citada, toda prestación de servicios en el territorio nacional causará el impuesto sobre las ventas, de manera que las exclusiones o exenciones sobre este tributo indirecto deberán estar expresamente consagradas en las normas tributarias vigentes.
Para el caso de los servicios excluidos, estos se encuentran consagrados en el artículo 476 del ET., norma que no hace relación alguna al servicio de obra civil (reparación del techo). De modo que, al no estar el servicio descrito en su consulta expresamente excluido del impuesto sobre las ventas, y al estar las exclusiones y exenciones tributarias regidas por el principio de legalidad, este se debe entender como gravado con IVA.
A diferencia de los servicios excluidos, los prestadores de servicios exentos a los que se refiere el artículo 477 y s.s del E.T. (dentro de los que tampoco se encuentra el servicio de obra civil), así como también los exportadores, son responsables del IVA y como tal deben cumplir las obligaciones, tanto sustanciales como formales, previstas en la ley.
Dichos responsables de servicios exentos, tienen derecho a descontar los impuestos y solicitar la devolución de los saldos a favor, de acuerdo con el artículo 850 del E.T.
En cuanto a las consecuencias por incumplimiento en las normas tributarias relacionadas con el caso puesto en consideración, la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, y que tienen como propósito reprimir desde la esfera del Derecho penal aquellas conductas dolosas encaminadas al incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de los obligados fiscales, incorporó el artículo 339 que modificó el artículo 402 del Código Penal, contentivo del delito de omisión del responsable del impuesto sobre las ventas de consignar las sumas recaudadas o la omisión de la obligación de cobrar y recaudar por dicho concepto dentro del término en ella previsto, conducta que se tipifica y tiene la sanción que se señala a continuación:
“ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. ”
Así las cosas, dada la imposibilidad de asesorar en casos particulares, el consultante, con ayuda de las generalidades arriba aportadas, podrá adecuarlos a las inquietudes por él presentadas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.