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Concepto 55 de 1995 DIAN

Importación de materias primas e insumos para perfeccionamiento activo

551995
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 55 DE 1995

(Abril 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Tratándose de los sistemas especiales de importación-exportación, es viable importar temporalmente para perfeccionamiento activo desde un país que contrata con el productor colombiano la elaboración de un producto, materias primas con el propósito de que el producto terminado se exporte desde Colombia a un tercer país indicado por el país que contrato la elaboración del producto?

TESIS JURIDICA:

SI ES VIABLE IMPORTAR PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE MANUFACTURA CELEBRADO CON OTRO PAIS CON EL FIN DE EXPORTAR A UN TERCER PAIS EL PRODUCTO TERMINADO, SEGUN INDICACION DE QUIEN CONTRATO LA ELABORACION DEL PRODUCTO.

DESCRIPTORES

IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 631 de 1985, reglamentario de los sistemas especiales de importación- exportación, plan vallejo, al referirse al sistema especial establecido en el artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967, contempla lo siguiente.

“ARTICULO 4o.- Las operaciones de que trata el artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967, se autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores o comercializadores, con el objeto de importar temporalmente materias primas o insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras empresas en la producción de bienes de exportación” (negrillas fuera de texto).

Así mismo, el artículo 2o de la Resolución 2386 de 1992 proferida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -lncomex, define los sistemas especiales de importación-exportación en los siguientes términos:

“ARTICULO 2o.- Definición. En desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, los que para efectos de esta resolución se denominarán sistemas especiales, las personas que tengan el carácter de empresarios, productores, exportadores o comercializadores, podrán solicitar al lncomex autorización para introducir al país bajo un régimen especial, con exención total o parcial de derechos e impuestos, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos para ser utilizados en la producción de bienes prioritariamente destinados a su venta en el exterior.

(…...)” (negrillas fuera de texto)

Adicionalmente y para efectos cambiarios, la misma resolución estableció en su artículo 16 cuales operaciones de los sistemas especiales de importación- exportación se catalogan en la modalidad de operaciones no reembolsables, entre las cuales encontramos, las siguientes:

“ARTICULO 16.- Modalidad no reembolsable. Las operaciones realizadas en desarrollo de los sistemas especiales, podrán tener el carácter de no reembolsable en los siguientes casos:

a.- Cuando las mercancías producidas con los bienes importados vayan a ser exportadas en desarrollo de un contrato de manufactura o suministro con empresas del exterior;

(….)”

Relacionando las disposiciones anteriores con el problema jurídico formulado, inferimos lo siguiente:

1. Las materias primas e insumos importados temporalmente deben ser utilizados en la producción de bienes que se destinarán a su venta en el exterior.

2. La especial condición de operaciones no reembolsables que tienen las exportaciones de bienes obtenidas por virtud de un contrato de manufactura o suministro con empresas en el exterior, por cuanto se sustentan en dichos contratos de suministro o manufactura y no en uno de compraventa.

Lo anterior significa que, no obstante que las normas generales sobre los sistemas especiales de importación exportación consagradas en los Decretos 444 de 1967 y 631 de 1985 y que define el artículo 2o de la Resolución del Incomex 2386 de 1992, establecen de manera expresa que los productos obtenidos con los bienes importados temporalmente deberán destinarse a su venta en el exterior, razón por la cual, su exportación se liga directamente con la existencia de dicho contrato, nos damos cuenta que por virtud de la modalidad no reembolsable de que trata el artículo 16 de la misma Resolución, se consagra una excepción para el caso de los productos obtenidos por virtud de un contrato de manufactura o suministro celebrado con una empresa del exterior, a pesar de que necesariamente deban destinarse a la exportación, esta operación no se realiza con fundamento en un contrato de compraventa, sino en el de manufactura o suministro, y en consecuencia no pueden producirse reintegros de divisas con motivo de su exportación, sin perjuicio, de la realización de la compraventa celebrada entre el empresario del exterior y un tercer país.

El análisis que antecede tiene especial trascendencia en relación con dos aspectos particulares: el Contrato de compraventa y el giro de divisas al exterior, en el sentido de la inexistencia del contrato de compraventa en la operación de exportación y de la inexistencia del giro de divisas al exterior, ya sea que a exportación se efectúe al empresario contratante del exterior o a un tercero determinado por este de tal suerte que dichos aspectos son de la esencia misma del sistema que regula la operación.

De acuerdo con lo expuesto concluimos que sí es viable importar para perfeccionamiento activo materias primas para la elaboración de un producto, en cumplimiento de un contrato de manufactura celebrado con un país del exterior, con el fin de exportar a un tercer país el producto terminado, según indicación de quien contrató su manufactura.

AZB/EVS/CVC