Concepto 7630 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿El impuesto del uno por mil sobre el valor de cada contrato de prenda con o sin tenencia que está cobrando la Go
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 7630 DE 1991
(25 Noviembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Impuesto de Registro y Anotación
TEMA: Contrato de Prenda sin Tenencia – Inaplicabilidad
Solicita conceptuar si el impuesto del uno por mil sobre el valor de cada contrato de prenda con o sin tenencia que está cobrando la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca con base en la Ley 68 de 1924 y el Decreto 553 de 1932, sin el cual la Cámara de Comercio respectiva no realiza el registro mercantil de que trata el artículo 1210 del Código de Comercio, es legal y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
Se hace necesario precisar algunos conceptos:
a. El contrato de prenda con tenencia no requiere para su perfeccionamiento ninguna solemnidad, pues así lo establece el artículo 1204 del Código de Comercio que preceptúa "El contrato de prenda con tenencia se perfecciona con el acuerdo de las partes"; por lo tanto el registro mercantil de que trata el artículo 1210 ibídem, no tiene operancia para este tipo de contrato.
b. El impuesto que está cobrando el Departamento del Valle del Cauca con base en la Ley 68 de 1924, es el consagrado en el literal d) artículo 107 del Decreto 0239 del 14 de febrero de 1991 - Estatuto Fiscal del Valle del Cauca que dice "Los contratos de prenda agraria solo pagarán como derechos de registro el uno por mil de su valor (Ley 68/24 Artículo 51)".
Así las cosas es procedente hacer las siguientes consideraciones:
La Ley 24 de 1921 hizo una regulación especial al contrato de prenda agraria y en su artículo 6o establecía: "El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción, la cual se verificará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo donde se hallen los bienes". Posteriormente a través de la Ley 68 de 1924 se modifican algunos artículos de la Ley 24 de 1921 y en su artículo 51 señaló "Los contratos de prenda agraria sólo pagarán como derechos de registro el uno por mil de su valor".
El Decreto 533 de 1932, relacionado en la consulta hace referencia a que el contrato de prenda industrial se regirá por las disposiciones que existan en materia de prenda general y sobre prenda agraria.
El día 1 de enero de 1972 comenzó a regir el nuevo Código de Comercio (Decreto Ley No. 410 del 27 de marzo de 1971), el cual derogó todas las disposiciones legales anteriores que le sean contrarias.
El Capítulo II del Título IX del Nuevo Código de Comercio regula totalmente la materia en lo referente al contrato de prenda sin tenencia del acreedor, de cualquier naturaleza o clase, y establece expresamente en el inciso segundo del artículo 1207 "Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la mercantil".
El artículo 1210 ibídem, determina como debe hacerse el registro del contrato de prenda sin tenencia del acreedor, y ordena que se inscriba en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los muebles pignorados.
Posteriormente el artículo 1o del Decreto 2773 de 1973 eliminó el registro de los contratos de prenda agraria e industrial de todas las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, en consideración a que era evidente que el Código de Comercio le dio el carácter de contrato mercantil a la prenda sin tenencia del acreedor.
Lo anterior indica claramente que al eliminarse la obligación del registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pierde su vigencia el artículo 51 de la Ley 68 de 1924, que consagraba el impuesto generado portal actuación, por lo que sólo estará sujeto el respectivo contrato a los emolumentos que fije la Ley para la inscripción del mismo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.
En consecuencia, el literal d) del artículo 107 del Decreto No. 0239 del 14 de febrero de 1991 -Estatuto Fiscal del Valle del Cauca-, que a la letra dice "Los contratos de prenda agraria sólo pagarán como derechos de registro el uno por mil de su valor (Ley 68/24 artículo 51)", es contrario a las normas superiores de derecho, pero de obligatorio cumplimiento y requisito sine-qua non para que la Cámara de Comercio respectiva realice la inscripción en el registro mercantil, mientras no haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues así lo exige el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. (Decreto 01 de 1984).
HARV/MACC