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Oficio 638 de 2017 DIAN

(Tributario) La normatividad vigente para la explotación de minerales en los municipios de Isnos, Pitalito y San Agustín Huila

6382017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 638 DE 2017

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C., 8 JUL. 2017

100202208-0638

Ref.: Radicado 019269 del 12/06/2017

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

El presente oficio da respuesta al derecho de petición en cuanto consulta por:

1. La normatividad vigente para la explotación de minerales en los municipios de Isnos, Pitalito y San Agustín Huila.

2. Beneficios tributarios para la adquisición de maquinaria nueva o usada y beneficios tributarios para el ingreso de maquinaria al país.

3. Tratamiento tributario de las donaciones para la región de Huila.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

La normatividad vigente para la explotación de minerales en los municipios de Isnos, Pitalito y San Agustín Huila.

Sea lo primero, manifestar que el presente despacho no es competente para absolver consultas referentes a la normatividad vigente para la explotación de minerales en los municipios de Isnos, Pitalito y San Agustín del departamento de Huila, para lo cual será competente el Ministerio de Minas y Energía, por lo mismo se remite por competencia la pregunta No. 1.

2. Beneficios tributarios para la adquisición de maquinaria nueva - usada y beneficios tributarios para el ingreso de maquinaria al país.

De acuerdo al Artículo 115-2. Del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017 los contribuyentes podrán deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto de renta el valor pagado por concepto de Impuesto sobre las Ventas, por la adquisición o importación de bienes de capital, siempre que los mismos se encuentren gravados por la tarifa general. Se entiende por bienes de capital aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario de los negocios, utilizados para la producción de bienes o servicios.

"ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.

PARÁGRAFO 3. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciadles que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar. ”

El Artículo 258-2, por su parte contempla un descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

'ARTÍCULO 258-2. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable en el cual se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el periodo o año gravable correspondiente.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que los bienes que originaron el descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

PARÁGRAFO 2. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades 'Plan Vallejo' o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.”

Si el contribuyente considera que la situación táctica cumple con los requisitos establecidos en alguno de los Artículos precitados podrá aplicar la deducción al impuesto de renta o el descuento al impuesto sobre las ventas.

3. Tratamiento tributario de las donaciones para el departamento del Huila.

No existen beneficios o un tratamiento tributario diferenciado para las donaciones a nivel territorial.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)