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Oficio 1803 de 2018 DIAN

(Aduanero) ¿En el evento de que un Agente de Carga cometa la infracción contemplada en el artículo 498 numeral 2.1 del Decret

18032018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 1803 DE 2018

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001803

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100060841 del 27/09/2018


Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta acerca de:

En el evento de que un Agente de Carga cometa la infracción contemplada en el artículo 498 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999 y quiera allanarse antes de que la autoridad aduanera le profiera requerimiento especial aduanero.

1.- Debe allanarse conforme a los artículos 481 y 521 del Decreto 2685 de 1999?

Respecto al interrogante se precisa, que, al recibir esta Subdirección, numerosas consultas relacionadas con el tema de vigencias del Decreto 390 de 2016 y la derogatoria de algunos artículos del Decreto 2685 de 1999, se profirió el Oficio 10202208-1093 del 27 de agosto de 2018, de la lectura del numeral VIII se establece claramente que los artículos 481 y 521 del Decreto 2685 de 1999 fueron derogados.

Por tal motivo, se adjunta el citado oficio para su conocimiento, con el fin de dar respuesta a sus inquietudes y advertir temáticas de interés sobre el mismo tópico.

Respecto a los interrogantes:

2.- debe allanarse conforme al artículo 518 numeral 2 y 521 numeral 2 del Decreto 390 de 2016?

3.- ¿Hoy en día no hay allanamiento debido a la pluralidad de normas?

Respecto a los anteriores interrogantes, se encuentra vigente la reducción de la sanción en materia aduanera del artículo 518 del Decreto 390 de 2016, que señala:

“(...) REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:

1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto. (...)” (Resaltado es nuestro)

A su vez, la figura del allanamiento se encuentra regulada por el artículo 519 del Decreto 390 de 2016, el cual dispuso:

“(...) ALLANAMIENTO. El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, correspondientes; así mismo, acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los casos en que a ello hubiere lugar.

La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento sólo procede el recurso de reposición.

Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta antes del vencimiento del término para la respuesta al requerimiento especial aduanero, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a los valores de rescate (...)”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central