Concepto 12 de 2006 DIAN
(Tributario) ¿La ocurrencia de la falta administrativa contemplada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 12 DE 2006
(Mayo 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
División Normativa y Doctrina Aduanera
0355598
Bogotá, D.C. 3 MAYO 2006.
CONCEPTO No. 00012
AREA: Aduanera
Señor
CARLOS AMARILDO GARCIA PARADA
Jefe División Servicio Al Comercio Exterior.
Administración de Aduanas
Calle 7A No. 19 N -21, Edificio Aduanas Vía Aeropuerto
Cúcuta.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 105792 de 26/12/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: ALMACENAMIENTO – PRORROGA
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de
2001, Resolución 4240 de 2000, Decreto
4136 de 2004
PROBLEMA JURIDICO:
¿La ocurrencia de la falta administrativa contemplada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos y el envío de las diligencias a la División de Flscalización, impiden autorizar la prórroga del almacenamiento?
TESIS JURIDICA:
La ocurrencia de la falta administrativa contemplada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos y el envío de las diligencias a la División de Flscalización, no impiden autorizar la prórroga del almacenamiento si es solicitada dentro del término legal previsto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
INTERPRETACION JURIDICA:
En Concepto No. 019969 de 2004, este Despacho se pronunció manifestando en su Tesis Jurídica que “El término de permanencia de la mercancía en depósito previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 se suspende durante los plazos establecidos en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación”.
Por su parte el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, establece que la prórroga de permanencia de la mercancía en depósito es concedida por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, por una sola vez a solicitud del interesado, siempre que la misma se presente con una antelación no inferior a cinco días hábiles a su vencimiento.
Ahora bien, al presentarse la falta administrativa prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 4136 de 2004, por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio y no acreditarlo dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, conforme lo ordena el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración de importación y sus documentos soporte debe ser enviada a la División de Flscalización para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, pero como se dijo en el Concepto 019969, citado, “no significa esto forzosamente la extinción del término restante de permanencia de la mercancía en depósito a que tiene derecho en virtud del artículo 115 ejusdem…“, por lo cual si presenta la solicitud de prórroga del término de almacenamiento antes de los cinco días hábiles a su vencimiento, como lo requiere la norma, es procedente conceder dicha autorización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
En cuanto a su segundo interrogante, le comento que el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, numeral b), contempla la procedencia de la legalización para los excesos (cuando se trate de mercancía a granel) o sobrantes (referidos a los bultos) que hubieren sido plenamente informados en las condiciones previstas por el artículo 99 de este decreto. Sobre este punto, le remito el Concepto 016 de 2001 que se refiere al tema planteado y es doctrina oficial sobre el tema.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en ge3neral el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http:// www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”. “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera