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Concepto 98 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Las declaraciones de importación con autorización de levante aun cuando no tengan la firma del declarante produce

982003Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 98 DE 2003

(Octubre 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - EFECTOS


PROBLEMA JURIDICO:
¿Las declaraciones de importación con autorización de levante aun cuando no tengan la firma del declarante producen o no efectos jurídicos?

TESIS JURIDICA
LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CON AUTORIZACIÓN DE LEVANTE PRODUCEN LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE DETERMINA LA LEGISLACIÓN ADUANERA, SIN PERJUICIO DEL CONTROL POSTERIOR QUE SE HAGA SOBRE LAS MISMAS ANTE LA OCURRENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA.

INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999 y su Resolución Reglamentaria 4240 de 2000 y demás normas que los modifican, aclaran o adicionan, regulan. el Régimen de Importación, debiendo, quien realiza una operación de importación, cumplir con las citadas disposiciones legales.

Es así como el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 señala quienes son los responsables de la obligación aduanera indicando entre ellos al importador, al intermediario y al declarante.

Por su parte, el articulo 7 del mismo ordenamiento señala que "Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto".

Las instrucciones para el diligenciamiento del Formulario de la Declaración de Importación, en el numeral 2 de las Normas Generales de Diligenciamiento sobre cómo y dónde presentar la declaración señala textualmente "La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del Sistema Informático Aduanero.

En aquellas Administraciones en las cuales no se cuente con el Sistema Informático Aduanero, la Declaración de importación se diligenciará en el formulario preimpreso y deberá presentarse en los Depósitos Autorizados o en la Administración de Aduanas, según corresponda, en donde se cumplirá con el proceso de presentación y aceptación".

Las normas citadas permiten colegir que la Declaración de Importación puede presentarse mediante el sistema informático o el formulario preimpreso según el caso; a su vez el artículo 8 del Decreto 2685 de 1999 consagra la utilización de una clave electrónica confidencial para los usuarios aduaneros cuando presentan la información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, reglamentada por los artículos 5,6 y 8 de la Resolución 4240 de 2000 y que en virtud del Manual de Procedimientos Siglo XXI sobre el Usuario – Declarante, en lo concerniente al Diligenciamiento de la Declaración, es claro al enfatizar "…Para el adecuado uso del sistema debe efectuarse en una sola oportunidad, en el evento de diligenciarse más de una vez, solo tendrá validez la primer actuación realizada, sin perjuicio de las sanciones cuando haya lugar a ella...". En consecuencia, dicho sistema permite hacer un seguimiento del diligenciamiento electrónico del formulario para así determinar quien fue el sujeto actor que realizó la operación.

Ahora, en lo que respecta al diligenciamiento del formulario de la declaración de importación, la citada cartilla al referirse en el Capítulo dos, a la casilla 124 FIRMA DECLARANTE señala "Firma de la persona natural que suscribe la Declaración como importador o como declarante autorizado (En caso de que el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un ALTEX, un UAP, deberá suscribirla el representante autorizado por estos sujetos para estos efectos)".

De otro lado, el literal a) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 al indicar las obligaciones de la Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad dispone " Suscribir y presentar las declaraciones y los documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Igual obligación se consagra para los Usuarios Aduaneros Permanentes en el literal a) del artículo 32 del mismo ordenamiento y para los Usuarios Altamente Exportadores en el literal a) del artículo 40 ibídem.

Ahora bien, no obstante estar establecida la obligación de suscribir la Declaración de Importación, la legislación aduanera no consagra una sanción para su incumplimiento pues solo prevé una sanción leve (numeral 3.6 articulo 485 del Decreto 2685 de 1999) cuando se utilice un código de registro diferente al asignado a la Sociedad de lntermediación Aduanera, al Usuario Aduanero Permanente (3.5 art. 486) o al Usuario Altamente Exportador (3.5 art. 487) en el entendido que cuando actúan estos sujetos la responsabilidad recae no sobre la persona que suscribe la Declaración sino sobre la persona jurídica que el sujeto representa.

Tratándose de personas naturales o de personas jurídicas no obligadas a declarar a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, incumplimiento de la obligación comentada no acarrea ninguna sanción pero, sea en este caso o en el anteriormente comentado, la DIAN tiene la facultad de indagar en el ejercicio del control posterior, cualquier tipo de irregularidad que pueda estarse cometiendo, así la Declaración de Importación tenga autorización de levante.

Precisado que existe la obligación de suscribir la Declaración de Importación, sea que se diligencie por el sistema o manualmente, se procede a analizar los efectos jurídicos de una Declaración de Importación que adolece de dicho requisito.

Sobre el particular es menester tener en cuenta que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, consagra una serie de definiciones aduaneras, entre las cuales se encuentran la del declarante, declaración de mercancías y mercancía declarada, de las que se concluye que una mercancía se encuentra declarada si aparece descrita en una declaración de importación, de exportación o de Tránsito Aduanero.

El artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 por su parte, señala taxativamente los casos en los cuales las Declaraciones de Importación no producen efecto, no encontrándose el caso en el que las Declaraciones de Importación se encuentren sin la firma del importador o declarante autorizado según el caso, por lo que no puede afirmarse en consecuencia que las mismas carezcan de efectos jurídicos.

Lo anterior, aunado al hecho que el artículo 232-1 del mismo ordenamiento, señala taxativamente las circunstancias en que una mercancía se considera como no declarada ante la autoridad aduanera sin que aparezca consagrada la falta de firma del declarante sea el importador o la SIA según el caso y por ello tampoco se puede concluir que en este evento la mercancía no se encuentre amparada en la susodicha declaración de importación.

Por todo lo expuesto, el despacho concluye que, aquellas declaraciones de importación que no se encuentren firmadas por el importador o declarante autorizado si producen efectos jurídicos, es decir tienen validez, pero ello no obsta para que ante el incumplimiento se efectúe control posterior sobre la Declaración de Importación así presentada a efectos de determinar cualquier irregularidad que pueda presentarse sobre la misma.

GPLA/AGJ