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Concepto 152 de 1999 DIAN

¿En los casos de Reembarque, es viable aceptar y dar validez a la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, cuando

1521999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 152 DE 1999

(Mayo 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: REEMBARQUE

PROBLEMA JURIDICO

¿En los casos de Reembarque, es viable aceptar y dar validez a la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, cuando se presenta ante la administración después de transcurrido cinco (5) meses contados desde la fecha de autorización del mismo?

TESIS JURIDICA: POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY LA ACREDITACION DE LA LLEGADA DE LA MERCANCIA REEMBARCADA A PAIS EXTRANJERO DEBE SER PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACION DENTRO DE LOS CINCO MESES SIGUIENTES A LA AUTORIZACION DEL MISMO.

INTERPRETACION JURIDICA

El art. 281 del Decreto 2666 de 1984 dispone “Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque…..”.

Del texto de la norma transcrita es claro precisar cuales son las obligaciones que surgen con motivo de la autorización del reembarque, así:

1. Que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana, cuyo objeto es garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero.

2. Que la mercancía sea remitida a país extranjero.

3. Que el declarante dentro de los cinco meses siguientes acredite la llegada de la mercancía a país extranjero.

Como se observa, en las disposiciones del art 281 del Decreto 2666 de 1984, el legislador ha aunado los efectos del presupuesto jurídico (reembarque) a circunstancias de oportunidad de la prueba frente al cumplimiento del mismo, es decir, que entratándose de reembarque no es suficiente con que el declarante remita la mercancía a país extranjero debe además por disposición legal acreditar dentro del lapso señalado la ocurrencia del hecho.

Así mismo, en aras de asegurar una debida interpretación, nótese como la misma norma consagra que el objeto de la póliza está enfocado a “garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque”. Consecuencialmente si el declarante no cumple, con las obligaciones emanadas de la disposición, compete a la administración declarar el incumplimiento y ordenar la afectividad de la garantía.

Por tanto, desde este punto de vista, sólo será procedente revocar el acto administrativo que declara el incumplimiento cuando se pruebe que el declarante dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque no solamente remitió la mercancía a país extranjero sino que además dentro del mismo término acreditó este hecho ante la Administración respectiva.

AUC/LEFS