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Concepto 6895 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la base para calcular el mayor impuesto aceptado para acogerse al beneficio de amnistía en término de

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CONCEPTO TRIBUTARIO 6895 DE 1988

(Abril 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Discusión de los Impuestos

BENEFICIO DE AMNISTIA

Plantea usted en la consulta de la referencia su inquietud sobre la base para calcular el mayor impuesto aceptado para acogerse al beneficio de amnistía en término de caducidad, de que tratan los artículos 54 de la Ley 75 de 1986 y 16 del Decreto 260 de 1987.

Para resolver la duda formulada, es conveniente analizar el alcance jurídico que tiene el término “liquidación oficial” Al respecto, este despacho considera que dicho término para efectos de la amnistía, tiene el mismo sentido que el legislador le ha dado en las normas procedimentales, que se aplican al proceso de investigación, determinación y discusión del impuesto.

El artículo 27 del Decreto Legislativo No. 3803 de 1982, vigente en el momento en que se expidió la Ley 75 de 1986 expresa: “contra las liquidaciones oficiales de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la oficina de Recursos Tributarios...“ (El subrayado es nuestro). Esta disposición fue derogada tácitamente por el artículo 89 del Decreto 2503 de 1987, norma en la cual la acepción de liquidación oficial, tiene el mismo alcance.

Del texto de esta norma se colige claramente que el término liquidación oficial se refiere exclusivamente a los actos administrativos de revisión, aforo o corrección aritmética, mediante los cuales la Administración determinara que impuesto debe pagar realmente el contribuyente investigado.

Como el artículo 16 del Decreto 260 de 1987, dispuso que los contribuyentes que a 31 de enero de 1987, se encontraban en término de caducidad para recurrir a la jurisdicción contenciosa, pueden obtener el beneficio de amnistía de que trata el artículo 10 del mismo decreto, es obvio concluir que el 50% a cancelar para acogerse al beneficio, se determinará con base en la liquidación de revisión, aforo o corrección aritmética, según el caso.

Pretender que la liquidación que se hace en las providencias que desatan un recurso, puede tomarse como la “liquidación oficial” a que se refiere el artículo 10 del Decreto 260 de 1987, sería darle una interpretación extensiva que reñiría con la intención del legislador.

Así las cosas, la actuación de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, al tomar como base la liquidación de revisión, para efectos de determinar el mayor impuesto sobre el cual se calcula el porcentaje del 50% a cancelar para la amnistía.