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Concepto 123680 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Puede la administración tributaria adelantar el proceso coactivo administrativo de obligaciones por fuera del co

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CONCEPTO TRIBUTARIO 123680 DE 2000

(Diciembre 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. PROCESOS CONCURSALES

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Puede la administración tributaria adelantar el proceso coactivo administrativo de obligaciones por fuera del concordato o liquidación?

TESIS JURIDICA

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDE ADELANTAR PROCESO COACTIVO ADMINISTRATIVO EN FORMA INDEPENDIENTE DÉ LOS PROCESOS DE CONCORDATO O LIQUIDACIÓN POR OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA APERTURA DE LOS MISMOS.

INTERPRETACION JURIDICA

Los procesos concursales, así como los de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, se caracterizan por ser procesos universales en cuanto comprenden la totalidad del patrimonio de la persona natural o jurídica.

Es así como la legislación propia de cada uno de los referidos procesos ordena la conformación de una única masa de bienes y acreencias, ordena la suspensión de cualquier proceso de ejecució n que se adelante contra la persona natural o jurídica, y la incorporación de éstos al proceso concursal o liquidatorio.

Reconociendo tal circunstancia, el Estatuto Tributario en los artículos 844 y siguientes, establece para los diferentes funcionarios ante los cuales se adelantan los procesos, la obligación de informar a la Administración Tributaria el inicio del proceso para que se haga parte y haga valer su acreencia, y le señala al funcionario de la administración la oportunidad de presentarse a reclamar las deudas fiscales a que haya lugar.

Dichas normas, recogidas en el Titulo IX bajo el nombre de Intervención de la Administración, se encuentran plenamente vigentes con las modificaciones que hayan podido presentarse con posterioridad a su expedición, entre ellas el Decreto 633 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999, Estatuto Orgánico Financiero, en lo referente a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para las entidades financieras, la Ley 142 de 1993 para las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Ley 222 de 1995 en cuanto al concurso de acreedores y la liquidación oficial.

Todo lo anterior concuerda con la previsión del artículo 122 de la Ley 222 de 1995 que en forma expresa prevé que las' deudas de 'carácter fiscal deben presentarse en el concordato, y si bien no existe una norma similar para el proceso de liquidación obligatoria o forzosa administrativa las normas que regulan dichos procesos contemplan la incorporación de todo el patrimonio del deudor al proceso, tanto activos como pasivos, y en complemento la remisión de los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor, como ya se había expresado. (Ley 222 de 1995 artículos 157 y 179, Decreto 633 de 1993 artículos 116 literal d), 299 y 300)

Ahora bien y con relación a la prelación de créditos de las deudas tributarias, es de precisar que esta figura sólo tiene aplicación en la medida que estén participando varias deudas, como son los casos en los cuales mediante procesos se persigue sobre un mismo bien del deudor la satisfacción de diferentes obligaciones. No existiendo concurrencia de acreencias, la prelación de créditos es inocua.

Como afirma usted, la prelación de créditos es un precepto legal que no es posible desconocer en virtud de convenios particulares cuando la ley le ha otorgado el carácter de irrenunciable como los créditos laborales, o cuando corresponden a conceptos que no son objeto de transacción o conciliación como los créditos por deudas fiscales. En consecuencia bajo ninguna circunstancia es dable desconocer o renunciar la prelación del crédito fiscal por parte de funcionario administrativo o judicial, ni por los particulares.

Cosa distinta es que la misma Ley haya asignado un efecto a la no presentación oportuna de la deuda dentro del proceso, sometiendo no la prelación sino la admisión del crédito dentro del proceso a votación de los acreedores admitidos. Admitido el crédito fiscal presentado en forma extemporánea éste conserva la prelación legal, como se deduce de los artículos 133 y 135 de la Ley 222 de 1995.

Es de señalar que la presentación del crédito por fuera de la oportunidad señalada en la ley, y los efectos que de tal circunstancia se deriven, es responsabilidad del funcionario de la administración tributaria y no de aquél que adelanta el proceso, salvo que éste último haya pretermitido las formalidades y los términos legales para informar oportunamente a la Administración del inicio del proceso.

En cuanto a las deudas en discusión al momento de la iniciación del proceso, la Ley 222 de 1995 prevé para los procesos concursales por ella regulados, que éstas también deben presentarse al proceso con el fin de que se efectúe una provisión para atender su pago en el evento de llegar a ser exigibles. La misma disposición está prevista para la liquidación forzosa administrativa por el Estatuto Orgánico Financiero, sin perjuicio del tratamiento de gastos de funcionamiento o de administración que la ley le otorga a las obligaciones fiscales que en desarrollo del giro ordinario de los, negocios del contribuyente surjan durante el proceso.

En conclusión, la administración tributaria no puede iniciar o continuar el proceso administrativo coactivo con independencia del concordato liquidación obligatoria, toma de posesión o liquidación forzosa administrativa que se adelante contra el deudor por las deudas " que se encontraban causadas a la iniciación de dichos procesos. Además, la acción no llevaría a ningún resultado teniendo en cuenta que el deudor no tiene la libre administración de su patrimonio para cancelar en forma voluntaria la deuda por fuera del proceso, y que la administración carecería de bienes para perseguir el cobro forzado como quiera que todo el patrimonio del deudor se encuentra afecto al proceso concursal.

Por otra parte es necesario tener en cuenta que la Ley 550 de 1999 sobre reactivación empresarial, contiene un régimen especial para las entidades que, sean admitidas en negociación de acuerdo de reestructuración, y que afecta la aplicación de normas tributarias. Es así como el articulo 79 de la referida ley en forma expresa determina que las disposiciones de dicha ley tienen prevalencia aún sobre las normas tributarias.

Entre las disposiciones, de la Ley 550 que afectan las normas que regulan en proceso administrativo de cobro, se encuentran las siguientes:

a. Iniciada la negociación del acuerdo de reestructuración, la administración tributaria no puede adelantar proceso, de cobro contra el empresario y si ya se encuentra en curso debe suspenderse una vez avisada del proceso. Si dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de las negociaciones, no se ha celebrado el acuerdo de reestructuración, la administración tributaria podrá adelantar o continuar con el proceso.

La prescripción y caducidad de la acción de cobro queda suspendida durante el tiempo de negociación del acuerdo. (Artí culo 14)

b. No obstante, las medidas cautelares que hubiere practicado la administración tributaria, se mantienen aún durante el tiempo de negociación y el término de vigencia del acuerdo de reestructuración (Artículo 34 numeral 2o)

c. Si la deuda a cargo del empresario en negociación de acuerdo de reestructuración cuenta con algún aval o garantía de terceros, la administración tributaria podrá buscar la satisfacción de la deuda contra el tercero garante, (Artículo 14)

d. La prelación de créditos por deudas tributarias se conserva, pero puede llegar a ser compartida con los demás acreedores del empresario que realicen una inversión consistente en entrega de nuevos recursos, a prorrata de la inversión realizada y una vez deducidas las deudas que los acreedores inversionistas tengan con la Administración. (Artículo 34 numeral 13)

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿Las deudas fiscales de las entidades intervenidas por las autoridades de vigilancia y control deben ser canceladas dentro del mes siguiente a la fecha de la intervención administrativa?

TESIS JURIDICA

LAS DEUDAS FISCALES DE LAS ENTIDADES INTERVENIDAS POR LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL DEBEN SER CANCELADAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE LAS CONDICIONES DE LA ENTIDAD INTERVENIDA LO PERMITA.

INTERPRETACION JURIDICA

Las normas que regulan los procesos y medidas administrativas que pueden adelantar las autoridades de inspección, vigilancia y control establecen que si bien las deudas fiscales deben hacerse parte de los procesos, se respetarán los privilegios y preferencias que normas especiales hayan otorgado a determinadas acreencias.

El artículo 3o del Decreto 653 de 1990 al establecer el plazo de un mes contado a partir de la fecha de intervención administrativa decretada por la correspondiente superintendencia para la cancelación de las deudas originadas en impuestos a cargo de la entidad intervenida, consagra una preferencia en relación con las demás acreencias.

En cuanto a la causación de los intereses de mora, ésta se mantiene hasta tanto no se cancele en su totalidad la obligación.

FBA