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Oficio 22455 de 2019 DIAN

(Tributario) Zona Económica y Social Especial (ZESE) para la Guajira, Norte de Santander y Arauca

224552019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 22455 DE 2019

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 028325 del 20/08/2019

TemaZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL –ZESE PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
DescriptoresRequisitos
Fuentes formalesLey 1955 de 2019. Art. 268.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Previo a dar respuesta a su solicitud, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil, respuestas que de manera alguna resuelven, validan o asesoran casos particulares, sino que se limitan a la función interpretativa a cargo de esta dependencia.

Ahora bien, en aras de brindar una explicación de fondo, se inicia por manifestar que el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 determina expresamente:

“ARTÍCULO 268. ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo.

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias o comerciales.

El beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser vendidos y despachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior.

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% dé la tarifa general para los siguientes cinco (5) años.

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario.

PARÁGRAFO 1. Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificará con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente.

1. Declaración juramentada del beneficiario ante notario público, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal.

3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la presente ley, además deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social respectivas.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá imponer las sanciones administrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas.

PARÁGRAFO 3. El presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos.

PARÁGRAFO 4. El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 5, Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de la presente ley hayan sido superiores al 14%.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

De la norma trascrita se deduce que, el legislador estableció como requisito para acceder al régimen tributario ZESE, que la actividad económica principal de los beneficiarios debe consistir en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias o comerciales.

En razón a lo anterior, no es posible omitir el requisito legal establecido por el legislador, debido a que este tipo de incentivos tributarios gozan de reserva de ley y la función reglamentaria se limita al desarrollo de lo que consagra el texto de la Ley.

Sin embargo, se indica que la exigencia de actividades principales de tipo industrial, agropecuario o comercial, no impide que se ejecuten otras actividades secundarias diferentes, dentro de las que puede encontrarse la prestación de servicios, tales como la construcción.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, para el correcto entendimiento y aplicación, deberá esta norma ser reglamentada por el Gobierno Nacional, como lo dispuso el legislador.

Así las cosas, se informa respecto a su cuestionamiento que en principio la ley consagra como beneficiarías régimen tributario ZESE, referido a la actividad económica, que la principal se encuentre dentro de las catalogadas como actividades industriales, agropecuarias o comerciales, situación que no impide el desarrollo de otras actividades secundarias diferentes a las de estas categorías.

No obstante, sobre el asunto se invita al peticionario a consultar la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito público con el fin de conocer el trámite de expedición de la reglamentación de esta norma, debido a que hasta tanto no sea reglamentada, no se podrá emitir pronunciamiento detallado acerca de los alcances de los requisitos previstos por el legislador.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

Fuentes formales

Ley 1955 de 2019. Art. 268.

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Requisitos