Concepto 85 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Es obligatorio obtener el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE para la importación de mercancía
Texto del documento
CONCEPTO 85 DE 2007
(7 diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 7 dic. 2007
CONCEPTO No. 530012- 00085
AREA: Aduanera
Señora
CLAUDIA PATRICIA MARIN JARAMILLO
Directora Jurídica
GAMA
AK (Avenida Carrera) 97 No. 24 C – 51 Bodega 19
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 96113 de 17/10/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRPTORES: DECLARACION DE MPORTACION - DOCUMENTOS SOPORTE.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículo 121
Resolución 180466 de 2007, del Ministerio de Minas y Energía.
Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones.
PROBLEMA JURIDICO
Es obligatorio obtener el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE para la importación de mercancías que así lo exigen, cuando el importador posee una Licencia Anual expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la mercancía no será objeto de comercialización?
TESIS JURIDICA
Para la importación de mercancías sometidas al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, es obligatorio acreditarlo en los términos en que la legislación especial lo exija, así el importador cuente con una licencia anual expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la mercancía no vaya a ser objeto de comercialización.
INTERPETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se establecen las disposiciones que regulan la importación de mercancías al territorio nacional establece:
“ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija.
j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías.
j) (sic) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal (...)”
La norma antes transcrita enuncia los documentos exigidos al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, sin hacer excepción de su acreditación por la destinación que se le de a la mercancía.
En el literal e) se señala que constituyen documentos soporte aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, como sería el caso de los Reglamentos Técnicos Especiales.
Frente a la naturaleza de los Reglamentos Técnicos, esta Oficina en Concepto No. 038 de julio 19 de 2005 precisó:
En efecto, la normalización técnica en Colombia se encuentra soportada en la Ley 170 de 1994 por medio de la cual Colombia aprobó el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos, donde se señala que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error (...)”.
Así mismo, las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones facultan a los países miembros para establecer reglamentos técnicos que tengan como finalidad la mejora progresiva de la calidad de los productos y servicios que se intercambian en el comercio internacional, la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al consumidor.
Señalan también las normas supranacionales de la Comunidad Andina de Naciones que los reglamentos técnicos deberán especificar los productos a los que hacen referencia, indicando su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento y que las autoridades aduaneras correspondientes no podrán detener en frontera, por razones de normas y reglamentos técnicos, las mercaderías amparadas por las declaraciones de fabricantes y los certificados emitidos por organismos de certificación acreditados o reconocidos.
En cuanto a las instalaciones eléctricas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 180466 de abril 2 de 2007, modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, señalando entre otros aspectos:
“La dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad en la vida actual, obliga a establecer unas exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las personas con base en el buen funcionamiento de las instalaciones, la fiabilidad y calidad de los productos, la compatibilidad de los equipos y su adecuada utilización y mantenimiento.
En cumplimiento del Artículo 2º de la Constitución Nacional, les corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. En tal sentido el Ministerio de Minas y Energía como máxima autoridad en materia energética, debe adoptar las normas y reglamentos técnicos orientados a garantizar la protección de la vida de las personas contra los riesgos que puedan provenir de los bienes y servicios relacionados con el sector a su cargo.
El Ministerio de Minas y Energía, con el fin de facilitar la adaptación de las normas técnicas, en referencia, al futuro progreso tecnológico, incluye en el presente Reglamento Técnico las prescripciones de carácter general, donde se establecen los requisitos mínimos que garanticen los objetivos legítimos....
El objeto fundamental de este Reglamento es establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente; previniendo minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Estas prescripciones parten de que se cumplan los requisitos civiles, mecánicos y de fabricación de equipos”
La citada Resolución en su artículo 2º determina el campo de aplicación del reglamento señalando en su numeral 2.2 que:
“Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones eléctricas. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE”.
En este orden de ideas, es claro que conforme con la preceptiva legal vigente, para la importación de mercancías sometidas al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, es obligatorio acreditarlo en los términos en que la legislación especial lo exija, así el importador cuente con una licencia anual expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la mercancía no vaya a ser objeto de comercialización.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera