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Concepto 150 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Están facultadas las Sociedades de Intermediación Aduanera para presentar solicitudes de devolución y-o compensa

1501995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 150 DE 1995

(Octubre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Están facultadas las Sociedades de Intermediación Aduanera para presentar solicitudes de devolución y/o compensación de tributos aduaneros, interponer los recursos de ley y la revocatoria directa en virtud de los contratos de mandato que con ellos se celebren?

TESIS JURIDICA

LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA EN VIRTUD DEL CONTRATO DE MANDATO QUE CON ELLAS SE CELEBRE, ESTAN FACULTADAS PARA REALIZAR POR CUENTA DE SU MANDANTE LOS TRAMITES ADUANEROS ATINENTES A LA IMPORTACION, EXPORTACION Y TRAN SITO ADUANERO, LO MISMO QUE LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS Y ACTIVIDADES DERIVADOS DE LA OPERACION ADUANERA CORRES PONDIENTE, TALES COMO, PRESENTAR SOLICITUDES DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE TRIBUTOS ADUANEROS, INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY Y LA REVOCATORIA DIRECTA.

DESCRIPTORES

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Facultades

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 1o del Decreto 2532 de 1994, define la Intermediación Aduanera en los siguientes términos:

ARTICULO 1o. INTERMEDIACION ADUANERA. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad.

La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales que se expidan”.

Entendida la Intermediación Aduanera como una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar el cumplimiento de las normas legales que rigen las distintas operaciones aduaneras, su ejercicio comprende:

1. 1.- El trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero.

2. 2.- El trámite de cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a la actividad de la Intermediación.

En el mismo sentido el artículo 20. ibídem al señalar la finalidad de la Intermediación Aduanera preceptúa que su objeto principal es colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.

Adicionalmente hay que considerar que las Sociedades de Intermediación Aduanera al ser responsables, por disposición del artículo 12o del Decreto 2532 de 1994, del pago de los tributos aduaneros cuando estos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas correspondientes, además de las responsabilidades consagradas en los artículos 10o y 11 del mismo ordenamiento frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y frente a sus mandantes, tienen un interés legítimo para discutir los actos administrativos que se originen en sus actuaciones.

De lo antes expuesto se concluye que las Sociedades de Intermediación Aduanera, en virtud del contrato de mandato que con ellas se celebre, no solo estarán facultadas para realizar por cuenta de su mandante los trámites aduaneros atinentes a la importación, exportación y tránsito aduanero, sino también los demás procedimientos y actividades derivados de la operación aduanera correspondiente, tales como, presentar solicitudes de devolución y/o compensación de tributos aduaneros interponer los recursos de ley al igual que la revocatoria directa.

PROBLEMA JURIDICO NUMERO DOS

¿Es viable proponer la revocatoria directa cuando no se ha interpuesto el recurso de reconsideración contemplado en el Decreto 1800 de 1994?

TESIS JURIDICA

SI ES VIABLE PROPONER LA REVOCATORIA DIRECTA CUANDO NO SE HA INTERPUESTO EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTEMPLADO EN EL DECRETO 1800 DE 1994.

DESCRIPTORES

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA

RECURSO DE RECONSIDERACION

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, al establecer de manera expresa los eventos en los cuales no es viable pedir la revocatoria de un acto administrativo, contempla lo siguiente:

Artículo 70. Improcedencia.- No podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”.

A partir de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 procede el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que definen la situación jurídica de mercancías aprehendidas, que imponen sanciones y multas y que formulan liquidaciones oficiales de corrección y revisión de valor, contra la declaración de abandono legal de la mercancía y contra la declaración del decomiso administrativo contemplado en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984 entre otros actos, cuyo ejercicio resulta obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa pues el principio general dispuesto en el Código Contencioso Administrativo sobre el agotamiento de la vía gubernativa, aplicable al presente caso, refiriéndonos al recurso de reconsideración, es el consignado en el numeral 2o del artículo 62 en armonía con el artículo 63 ibídem:

“Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”

Ahora bien, si el único recurso procedente contra la resolución que impone la sanción es el de reconsideración, se entenderá agotada la vía gubernativa cuando éste haya sido decidido.

Así las cosas, si la falta de ejercicio de los recursos de la vía gubernativa es prerrequisito para solicitar ¡a revocatoria directa del acto de la administración, es forzoso concluir que cuando no se haya interpuesto el recurso de reconsideración, es viable solicitar la revocatoria directa del acto según las causales prescritas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

El punto 1o de su consulta lo absuelve el concepto No 076 del presente año y el dos el concepto No. 129 de 1995.

Por último, en relación a la vigencia de la Resolución No. 4427 de 1984 del Ministerio de Hacienda reglamentaria del derecho de petición, y las circulares expedidas por la Dirección General de Aduanas 0013 de 1991, 047 de 1991 y 057 de 1992, son aplicables en lo relativo a los trámites que deben surtirse ante esta entidad en materia de aduanas en aquello que no sea incompatible con disposiciones posteriores.

YHA/EVS/CVC