Concepto 4794 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprensión de la mercancía por carecer la etiqueta de la información exigida en el reglamento t�
Texto del documento
CONCEPTO 4794 DE 2014
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 29 ENE 2014
100208221-000044
Señor
JULIO CESAR VELASQUEZ ACOSTA
Representante Legal
OPLIAM SAS
Carrera 70C No. 54-18
Bogotá D.C.
Ref.: Solicitud radicado 62422 del 09/09/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías |
| Fuentes formales | Decreto 2269 de 1993 artículo 2o, 8o. |
| Decreto 2685 de 1999, artículo 502. | |
| Decreto 3273 de 2008, artículos 1o. |
Cordial saludo señor Julio Cesar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos
Problema Jurídico:
¿Es procedente la aprensión de la mercancía por carecer la etiqueta de la información exigida en el reglamento técnico?
Tesis Jurídica:
Es procedente aprehender la mercancía cuando la etiqueta del producto no cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento técnico.
Interpretación Jurídica:
La competencia de la dirección de impuestos y Aduanas nacionales en materia de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos se encuentra establecida en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, así:
"1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación”. (Énfasis nuestro)
En materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará según lo previsto en el correspondiente reglamento técnico para el producto. El literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 define el reglamento técnico de la siguiente manera:
“Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o Internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento"
Respecto al cumplimiento del etiquetado el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, dispone:
"Artículo 8o. <Modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008.> Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de conformidad con lo establecido en el mencionado reglamento técnico.
Se podrá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico con declaración del proveedor, cuando así lo permita el respectivo reglamento técnico." (Énfasis nuestro)
De otra parte, acerca de las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, el artículo 1o del Decreto 3273 de 2008, precisa:
"Artículo 1o. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los productos de qué trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico." (Énfasis nuestro)
De la norma anteriormente expuesta se deduce, la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que durante la inspección física de la mercancía verifique que los productos objeto de importación cumplan estrictamente con los requisitos del etiquetado establecidos en el correspondiente reglamento técnico.
De la interpretación literal de la norma no está dada la posibilidad para inferir, que el funcionario pueda deducir la información que falta en la etiqueta del producto, ya que su deber de ciñe a verificar el cumplimiento del etiquetado tal y como lo exige el respectivo reglamento técnico.
Así las cosas cuando el etiquetado no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo reglamento técnico se configura la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 1.28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
De lo anteriormente expuesto se concluye que es procedente aprehender la mercancía cuando la etiqueta del producto no cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento técnico para el mismo, que la información descrita en el etiquetado deberá ser completa conforme lo establece el reglamento técnico correspondiente al producto, no siendo viable deducir por parte de los funcionarios la Información que falta de los demás datos contenidos en la etiqueta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos “normativa” - "técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2269 de 1993 artículo 2o, 8o.
Descriptores
Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías