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Concepto 27814 de 1989 DIAN

(Tributario) Retención en la fuente oficiales reserva primera y segunda clase de la Fuerza Aérea

278141989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 27814

11-28-89

TEMA: Retención fuente oficiales reserva primera y segunda clase de la Fuerza Aérea.

En el escrito de la referencia solicita concepto de este Despacho sobre la legalidad de no hacer retención en la fuente a los pilotos de esa empresa sobre sus primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales teniendo en cuenta lo establecido por los Decretos 1015 de 1956 y 672 de 1965 y la Ley 43 de 1987, que adjunta a la solicitud.

Con el fin de atender la inquietud planteada es necesario conocer lo que las disposiciones anotadas determinan sobre el tema en consulta, a saber:

1) El artículo 1o del Decreto 1015 anotado, dice: "Los ciudadanos Colombianos que ejerzan las actividades de pilotos y navegantes civiles en empresas nacionales de transporte público, de trabajos aéreos o de turismo en las condiciones que determina la Ley 89 de 1938 y demás disposiciones que las adicionan y complementan, constituyen las reservas de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana.

2) Los artículos 2o y siguientes del decreto citado organizan el escalafón de las reservas de segunda clase de la fuerza aérea; establecen los requisitos para ser inscritos en el mismo, determinan el grado de alféreces o capitanes será concedido mediante resoluciones dictadas por el Ministerio de Guerra (hoy de Defensa Nacional), reglamentan los ascensos y establecen las causales de mala conducta mediante las cuales los Aviadores Civiles inscritos en el escalafón de reserva aérea pierden el grado de categoría militar otorgado.

3) El artículo 1o del Decreto 672 de 1965, a su vez expresa: "Son oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea conforme al artículo 1o del Decreto Ley 1015 de 1956 los ciudadanos colombianos que ostenten licencias expedidas por la Aeronáutica Civil Colombiana, o licencias extranjeras refrendadas por la misma autoridad para ejercer las actividades de Pilotos y Navegantes en empresas nacionales de transporte aéreo público, de trabajos aéreos militares de segunda clase de acuerdo con los requisitos exigidos por el presente decreto.

4) En los artículos siguientes del decreto anterior se habla de los requisitos y procedimientos para la inscripción en el escalafón de las Reservas de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, de los ascensos, grados y pérdida de los mismos.

5) El artículo 43 de la Ley 43 de 1987, incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 206, numeral 9 dice: "Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de a Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero e vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales".

6) Del estudio y análisis de las normas transcritas se desprende las siguientes conclusiones:

A. Los Decretos 1015/56 y 672/65 en su primer artículo son lo suficientemente claros y no dejan lugar a dudas que todos los ciudadanos colombianos que ostenten licencias expedidas por la Aeronáutica Civil Colombiana, para ejercer las actividades de pilotos y navegantes en empresas nacionales de transporte aéreo público, de trabajos aéreos militares de segunda clase, son Oficiales de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea Colombiana.

B. Que el artículo segundo y siguientes del Decreto 672 en análisis, "reglamenta la inscripciones de las Reservas y explica el escalafonamiento como un proceso de ordenamiento y clasificación interno de la Fuerza Aérea y lo presenta totalmente independiente de los requisitos para ser considerado Oficial de Reserva de Segunda Clase, los cuales están contenidos como se dijo en el primer artículo de los decretos citados.

C. Que la Ley 43 de 1987, en su artículo 43 (206 del Estatuto Tributario) no exige certificación de escalafón alguno, como requisito para gozar de los beneficios tributarios allí mencionados.

D. Por consiguiente, para los ciudadanos colombianos que en los términos de los artículos primero de los Decretos 1015 de 1956 y 672 de 1965. integren las reservas de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea, solamente constituye renta gravable, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, el sueldo que reciban de las respectivas empresas. Las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales que reciban los citados contribuyentes por su vinculación con las empresas anotadas, por ser exentos de impuestos, no están sometidos a retención en la fuente, de conformidad con el numeral 2o del artículo 369 del Estatuto Tributario.

Firma: SIMÓN HURTADO RUIZ