Oficio 20054 de 2019 DIAN
(Aduanero) Concepto de Territorio Aduanero Nacional
Texto del documento
OFICIO 20054 DE 2019
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100044773 del 27/06/2019
Tema Aduanas
Descriptores Territorio Aduanero Nacional – Concepto
Fuentes formales Constitución Política, artículo 101; Ley 1004 de 2005;
Decreto 360 de 2016 y Decreto 1165 de 2019.
Cordial saludo,
En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
Asimismo, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto se manifiesta que no corresponde resolver casos hipotéticos como el que se plantea por parte del consultante; en tanto, pueden configurar asesorías de tipo particular y los primeros seis temas no hacen parte de las competencias asignadas a esta Subdirección, motivo por el cual se remitieron para que fueran direccionadas a otras dependencias y entidades que tienen facultades para tramitarlas.
Así las cosas, para esta dependencia solo es posible atender la solicitud relacionada con la pregunta número 7, la cual se responderá en sentido general con ilustración de las definiciones por medio de conceptos sobre asuntos similares de los cuales se remite copia para su conocimiento.
Se hace necesario destacar que la pregunta hace mención de la expresión territorio colombiano y luego menciona actividades aduaneras; motivo por el cual cabe precisar que el concepto de territorio nacional colombiano se encuentra en la Constitución Política de Colombia en el artículo 101 que se transcribe a continuación y se refiere al espacio físico geográfico, mientras que el concepto de territorio aduanero nacional se encontraba en el Decreto 2685 de 1999 reproducida por el Decreto 390 de 2016 y el nuevo Decreto 1165 de 2019, que entra a regir el 2 de agosto de este año, se refiere a un espacio para efectos jurídicos aduaneros. El contenido literal de las normas en mención rezan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
"ARTÍCULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales."
Por su parte la Ley 1004 de 2005 en su artículo primero define que es una Zona Franca:
"ARTÍCULO 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones."
A su vez el Decreto 390 de 2016, en el artículo tercero contiene las definiciones relacionadas con el tema:
"Artículo 3o. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:
(…)
Exportación. Es la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto.
También se considera exportación, la salida de mercancías a depósito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto.
Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
(...)
Por último el Decreto 1165 de 2019, en su artículo tercero, trae las definiciones que serán usadas a partir del 2 de agosto de 2019, fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad aduanera:
ART. 3o–Definiciones. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
(...)
Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país.
También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos en el presente decreto.
Territorio aduanero nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Así las cosas, en el ámbito físico y geográfico un bien que se encuentra en zona franca no se encuentra fuera del territorio nacional por que las zonas francas se encuentran dentro del territorio nacional.
Por otra parte, para efectos aduaneros se debe considerar tanto las definiciones como las normas especiales del Decreto 1165 de 2019 que regulan situaciones específicas, en las cuales no se considera que exista exportación de bienes por ingreso de los mismos a zona franca. Ejemplo de lo dicho es el parágrafo del artículo 479 del Decreto 1165 de 2019 que fue replicado del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999. El tenor literal de las normas dispone:
DECRETO 2685 DE 1999.
ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
DECRETO 1165 DE 2019.
ARTÍCULO 479. EXPORTACIÓN. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
PARÁGRAFO. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
De los apartes subrayados de las normas transcrita se puede concluir que el ingreso a Zona Franca de mercancías de origen extranjero en libre disposición en el país y el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el territorio nacional no constituye exportación por expresa disposición normativa y a estas circunstancias no resulta aplicable la ficción legal señalada en las definiciones iniciales referidas en el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 479 del Decreto 1165 de 2019. Adicionalmente, los eventos señalados se pueden clasificar como una excepción a la ficción de exportación a Zonas Francas mencionada en las mismas normas, por tanto, este tipo de bienes tampoco se considera que estén por fuera del territorio nacional. Finalmente, debe reiterarse que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005, las Zonas Francas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional solamente para efectos de los tributos aduaneros.
Sobre el uso práctico de los conceptos en el oficio 045613 de 2010 se explicó el tema de zona franca vigente para su época y el Oficio 001453 de 2014 mencionó la definición de Territorio Aduanero Nacional que se encontraba vigente para el momento de su expedición, documentos que le pueden servir para ilustrar la aplicación de las definiciones antes citadas.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica