Oficio 2193 de 2020 DIAN
(Tributario) Exportación de Servicios
Texto del documento
OFICIO 2193 DE 2020
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Exportación de Servicios |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 481. DECRETO 1080 DE 2015 DECRETO 1625 DE 2016 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre los siguientes temas que serán atendidos en su orden con las siguientes consideraciones de este Despacho:
1. - ¿Cuál es la diferencia entre un exportador directo y uno indirecto?
Se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución bimestral, los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos señalados en (i) el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y (ii) los artículos 2.10.2.6.11 y siguientes del Decreto 1080 de 2015, que compiló el Decreto 2223 de 2013. Lo anterior en concordancia con el artículo 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016.
Nótese que las anteriores disposiciones normativas no consagran la figura de la "exportación indirecta" ni del "exportador indirecto" y, por el contrario, podrá acceder al tratamiento previsto consagrado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quien cumpla con los requisitos señalados en dichas disposiciones.
2. - ¿Al ser los servicios prestados y utilizados exclusivamente por empresas en el exterior conservan la calidad de exentos por ser exportación indirecta?
Como se mencionó anteriormente, las exportaciones de servicios conservan la calidad de exentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en las disposiciones legales. Es importante resaltar que la exención cubre los servicios que cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que sean prestados en el país, (ii) se utilicen exclusivamente en el exterior y (iii) que el beneficiario del servicio no tenga negocios o actividades en Colombia.
En el mismo sentido, el artículo 2.10.2.2.6.11 del Decreto 1080 de 2015 dispone que:
"(...) se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
(...)
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia. "
Por lo tanto, la exención procederá respecta de aquellos servicios que sean prestados directamente desde el territorio nacional hacia el exterior a favor del beneficiario ubicado fuera de Colombia.
3. - ¿La sociedad colombiana que es exportadora indirecta debe facturar IVA?
En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, si una sociedad no cumple con los requisitos consagrados en el marco normativo para acceder a la exención para exportación de servicios de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, su servicio se encontrará gravado con IVA, de conformidad con las disposiciones generales de dicho impuesto.
4. - ¿La sociedad a través de la cual se hace la exportación debe facturar IVA?
Por favor remitirse a las respuestas de este Despacho en relación con las preguntas 1, 2 y 3.
5. - ¿La sociedad colombiana que es exportadora indirecta debe actualizar el RUT para que indique que son exportadores indirectos de servicios? ¿Cuál es el código de la actividad que debería actualizarse?
El artículo 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015 establece los requisitos para acreditar la exención de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 2.10.2.2.6.11 del Decreto 1080 de 2015, estableciendo, entre otros, que el prestador del servicio debe estar inscrito como exportador de servicios en el RUT.
Nótese que dicha inscripción, así como la exención, se predica únicamente de quien presta los servicios en Colombia hacia el exterior, por lo que no existe una categoría de "exportador indirecto" pues éste último no tiene derecho a la exención consagrada en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
6. - ¿Aplica el artículo 481 del Estatuto Tributario al realizarse la exportación de forma indirecta?
El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario procede para aquellos servicios que sean prestados en Colombia y se utilizan exclusivamente en el exterior, esto es, por las empresas o personas sin negocios o actividades en el país que se benefician directamente de los servicios prestados en el territorio nacional. En consecuencia, las "exportaciones indirectas" no cumplen los anteriores requisitos.
7. - ¿Se deben guardar todos los soportes que permitan verificar que el servicio se presta y consume en el exterior? ¿Cuáles serán dichos soportes idóneos?
Por favor remitirse al marco normativo señalado la respuesta a la pregunta no. 1. Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 2.10.2.6.12 establece de la siguiente forma los soportes que permiten acreditar la exención de IVA de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, así:
"Artículo 2.10.2.6.12. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;
b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii. Contrato celebrado entre las partes;
iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.
Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
i. Valor del servicio o forma de determinarlo;
ii. País a donde se exporta el servicio;
iii. Descripción del servicio prestado;
iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado."
Por otra parte, resulta oportuno indicar que en tema de Plan Vallejo existe el término de operaciones indirectas, las cuales no tienen injerencia en la aplicación de la exención de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 481.DECRETO 1080 DE 2015 DECRETO 1625 DE 2016
Descriptores
Exportación de Servicios